Por Ariel Dacal
En el empeño socialista (socialización del poder, la propiedad y el saber), en tanto período de transición, la soberanía pasa por la potenciación de los derechos de los trabajadores/as, incluido el control que deben ejercer sobre cualquier proceso económico/político y la justa distribución de las riquezas que producen.
La soberanía no es un estado dado, es una expresión de las disputas históricas entre libertad y opresión concretada en los modos de organizar la vida pública para el control y equilibrio en el ejercicio del poder. Por tanto, la soberanía, como contenido de lucha, implica promover el acceso efectivo de la sociedad a la verdadera política ciudadana, libre, equitativa y solidaria.
La economía es un territorio de disputa de la soberanía, más específicamente disputa entre la soberanía del capital y la soberanía del trabajo. Tal esencia no reduce, no excluye, ni está fuera de otras manifestaciones de la soberanía como la energética, la alimentaria, sobre el cuerpo, el territorio, etc.
Ahora bien, es cierto que la soberanía nacional tiene más posibilidades de ser defendida en la medida en que sean más soberanos sus ciudadanos. Pero la ciudadanía, como concepto político que condiciona la potencialidad integradora de la soberanía, tiene que resolver la incompatibilidad que implica para la libertad la relación entre la “ciudadanía asalariada” y la ciudadanía propietaria, tensionada por el sacrosanto derecho de propiedad sobre los medios de producción, que es reprobable en su hábito de apropiación privada de las riquezas socialmente producidas. Una condición positiva para explayar el alcance liberador de la soberanía está en potenciar la igualdad del ciudadano en su condición de productor libre asociado.
Por tanto, la otra economía, asumida transparentemente como una relación social para producir bienes y servicios, al tiempo que produce sentido de vida, debe ser el terreno de concurrencia del ciudadano/productor: garantía para las necesidades y los intereses comunes, al tiempo que exigencia de transparencia en su propósito y en sus beneficiarios.
Ahora bien, en las actuales condiciones de la economía mundial no es posible producir los bienes que necesita la población de un país de bajos ingresos y limitada capacidad productiva en desconexión con el sistema económico internacional, contexto en el que la inversión extranjera se ha erigido como un medio para superar tales condiciones.
No obstante, es pertinente tener en cuenta que si bien una de las razones por la que los gobiernos deciden atraer a la inversión extranjera es su capacidad de transferir tecnología y conocimiento y de generar encadenamientos productivos, traducible en crecimiento económico; la evidencia muestra que estos objetivos han sido más limitados de lo que indica la teoría.
No parece existir una relación directa entre la Inversión extranjera y la productividad y el crecimiento de las economías receptoras. A dos décadas de la liberalización de la inversión extranjera, la estructura productiva de América Latina y el Caribe sigue caracterizándose por su poca generación y su limitada difusión de conocimiento. La gran mayoría de la inversión extranjera recibida en áreas de manufactura se dirige fundamentalmente a los sectores de intensidad tecnológica media-baja. Por su parte, los proyectos de inversión que involucran investigación y desarrollo representan una baja proporción en el sector de servicios. (CEPAL, 2009)
Sin desestimar esa realidad, la inversión extranjera es una necesidad impostergable en las condiciones actuales de Cuba, sin obviar su ambivalencia pues, al tiempo que provee capital, tecnología, conocimientos, mercado y empleo, pone en tensión la soberanía nacional.
Este conflicto demanda establecer relaciones que limiten los costos potenciales derivables de la carga histórica explotadora, concentradora y competitiva que entraña las formas de reproducción del Capital. En otros términos, cualquier valoración sobre este asunto debe partir de que la presencia de la inversión extranjera en la estructura económica cubana, esencialmente, se establece en la zona de disputa entre el capital y el trabajo.
¿En qué medida la Ley 118 de la Inversión Extranjera potencia el objetivo de “garantizar la soberanía nacional”, reclamada desde la perspectiva del trabajo? Sobre este problema reflexiono en lo adelante.
El capítulo IX de la Ley, que consagra el régimen laboral, es contradictorio, omiso y falta de precisión en mecanismos para la protección del derecho de las trabajadoras/es, al tiempo que reproduce las desigualdades entre “trabajadores” y “directivos”.
Al abrir el capítulo se declara, en su artículo 27, el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba, “con las adecuaciones que figuran en esta Ley y su Reglamento”. A lo largo del capítulo se pone en tensión la posibilidad de ese cumplimiento dado la falta de claridad en los principios y/o condiciones que sustentan las “adecuaciones”.
De todos modos, la legislación laboral cubana, actualizada en el mismo período que la normativa para la inversión extranjera, tiende a constreñir la realización de la soberanía del trabajo, por lo que su referencia no es garantía para los trabajadores/as.
El nuevo Código de Trabajo reproduce la concentración de las decisiones en las autoridades estatales y abre este rol a los propietarios privados, lo que contraviene la democratización de los procesos productivos. Este carácter se devela en la definición del trabajador como aquel que se subordina a un empleador autorizado, sea un representante del Estado o una persona natural (privado). En concreto, los productores directos no trascienden su estatus de fuerza de trabajo asalariada, subordinada a un empleador, en tránsito a una condición de productores libremente asociados. (Nerey)
La concentración del poder de decisión en los empleadores se hace más preocupante si se observa el papel asignado a los sindicatos en la normativa laboral. La participación de los trabajadores, laboren para el sector estatal o privado, se reduce a los circuitos formales de la toma de decisiones, y en muchos casos estarán excluidos de ellos. Sin olvidar los límites que impone a los derechos de los trabajadores/as el modelo de que tanto empleadores como empleados, es decir, trabajadores y patrones, participan del mismo sindicato.
Adentrémonos en la Ley.
En el artículo 28, se confiere a los órganos de dirección de las empresas la posibilidad de contratar a personas no residentes en Cuba para cargos técnicos y de dirección, y determinar el régimen laboral a aplicar, así como los derechos y obligaciones de esos trabajadores/as. Es decir, existirán dos o más regímenes laborales (deberes y derechos) en el ámbito de las empresas con capital extranjero, sin que se declaren principios mínimos a cumplir en ese tipo de contratación al margen de la regulación cubana.
Añádase otra nota a la preocupación. Al leer el artículo 32, donde se resuelve que, “no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Autorización que apruebe la inversión extranjera, a modo de excepción, puede establecerse regulaciones laborales especiales.” ¿Qué significa eso? Las condiciones de ese carácter especial no aparecen explicitadas, es decir, ¿quién las define?, ¿bajo qué principios?, ¿con la participación de qué actores?
Resulta llamativo que el término “excepción” es utilizado seis veces en esta Ley, y en todos los casos, menos en este capítulo, quedan claras cuáles son las condiciones de tales excepciones. ¿Acaso estas incluyen la interpretación y adecuación del derecho de las trabajadoras/es?
El punto que más polémica genera es el contenido en el artículo 30: la existencia de una “entidad empleadora” que se encarga de contratar a personas cubanas o extranjeras residentes permanentes en Cuba, “con excepción de los integrantes de su órgano de dirección y administración”.
Es decir, los trabajadores/as tienen la obligación de hacer uso de los servicios de la “entidad empleadora”, tanto para la empresa mixta como para la de capital totalmente extranjero. Sin embargo, quienes dirigen y administran por la parte cubana, no. Estos últimos son “designados”, según la Ley, por la junta general de accionista en el caso de la empresa mixta, y en el caso de la empresa de capital totalmente extranjero son designados, ¿por quién?
El Reglamento de esta Ley prevé, en su Artículo 11.1, que entre los documentos requeridos para la solicitud, presentada por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la cual se pretende realizar la inversión, aparecerá la “propuesta de directivos cubanos que asumirán cargos en los diferentes órganos de dirección”.
La regulación entraña clara desigualdad de derechos para acceder a determinados empleos, sobre todo para el acceso a puestos de importancia estratégica. Quienes tienen la obligación de contratarse en la “entidad empleadora” establecen sus vínculos laborales con la misma. Sin embargo, dirigentes y administrativos se vinculan directamente a la empresa de capital extranjero, “en los casos que corresponda”. No queda explicitado cuáles son esos casos. Tampoco con qué entidad establecen sus contratos en los casos que no correspondan.
Es decir, esa diferenciación para el acceso a las empresas también implica distintos lugares en la relación para la producción. De un lado empleadas/os contratados por un tercero, y que la Ley no prevé como modificar ese estatus. De otro lado, personas en rol de empresarios/as. ¿Qué tipo de relación establecerán al interior de las empresas? Es esencial definir este particular si de defender la soberanía del trabajo, como condición de la soberanía nacional en el socialismo, se trata.
De este intríngulis surge una duda razonable: hay personas que llegan a cargos de dirección y administración que, potencialmente, pudieran devenir en accionistas y dueños, aunque la ley no lo refiere ni a favor ni en contra. Por ejemplo, una posibilidad está contenida en el capítulo VI donde se sanciona la posibilidad de realizar inversiones en bienes inmuebles y obtener su propiedad u otros derechos reales, dentro de lo que se contemplan viviendas y edificaciones para domicilio, oficinas o con fines turísticos.
Lo llamativo es que este capítulo marca una diferencia sustancial con igual planteo en la Ley de Inversión Extranjera, No. 77 (1995), en la que se aclaraba que tal posibilidad era para “personas naturales no residentes permanentes en Cuba” (Artículo 16.2, a). Esa condición quedó eliminada de la nueva Ley. ¿Será este un camino para transmutar de burócrata a capitalista? ¿Será esta una potencial fuente de “acumulación originaria” para un sector de clase capitalista nacional?
El sensible tema salarial hace parte de la diferenciación que genera la Ley. Las “entidades empleadoras” negocian directamente con la empresa de capital extranjero el monto salarial de los trabajadores/as, del cual retendrán un valor no mayor al 20 % de lo pactado en CUC, por ciento que cubrirá los gastos de la gestión de estas entidades para garantizar el suministro de la fuerza de trabajo calificada, lo que implica su reclutamiento, selección, formación y desarrollo, así como un margen de utilidad.
Adicionalmente, estas entidades cobran a las modalidades de inversión extranjera los importes correspondientes a la Contribución a la Seguridad Social a que están obligadas, sobre la base de lo pactado en CUC por concepto de salario. (Resolución No. 920/2014, Ministerio de Economía y Planificación)
Una vez reducido hasta el 20% del salario contratado en CUC, la entidad empleadora paga a los trabajadores/as como salario dos CUP por cada CUC contratado. Como principio, la aplicación de esta norma no puede implicar que ningún cargo se quede por debajo del salario medio del país del año anterior. (Resolución No.42/2014, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)
Sin embargo, como estímulo a la inversión extranjera, a diferencia de la Ley No. 77 (1995), se eximen a las empresas del pago de impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo. (Capítulo XII, Artículo 39) ¿Acaso esta carga tributaria se solventa directamente sobre el salario del trabajador/a sin afectar el beneficio al capitalista?
Hasta el momento los salarios se definían de forma centralizada a partir de las escalas salariales aprobadas en el país. La novedad es que el pago se acordará con los negocios de capital extranjero teniendo en cuenta los salarios que se abonan a cargos de similar complejidad en entidades de la misma rama o sector de nuestra área geográfica, la escala salarial que se aplica en el país (a modo de referencia) y algunos pagos adicionales que por ley correspondan.
Esta es solo una variación a la misma esencia centralizadora y burocrática con que se deciden las cuantías salariales por parte del Ministerio de Economía y Planificación, ahora con el sobrevalorado “impuesto cambiario” sobre el salario de los trabajadores/as para este tipo de empresas. De cualquier manera, este proceso concreta las nuevas regulaciones salariales cubanas que, bajo el pretexto de conceder mayor autonomía a las empresas, condicionan que el salario se rija por las leyes del mercado, mientras se reitera el hábito de que una decisión tan importante sobre el nivel de vida de los trabajadores/as, no se debata permanentemente con ellos.
Vuelve entonces una pregunta central ¿qué actores participan en la negociación sobre salario con las empresas de capital extranjero? ¿Con qué nivel de autonomía cuenta la entidad empleadora para ese proceso? ¿A quiénes rendiría cuenta sobre el mismo? ¿Qué uso se hará de la divisa captada con ese “impuesto cambiario”? ¿Los montos salariales serán específicos con relación a las negociaciones específicas?
Este proceso pone en tensión la posibilidad de cumplir con el precepto de igual salario por igual trabajo y se inhabilita el “principio de distribución socialista”, declarado permanentemente en el discurso oficial, “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. De igual manera condiciona que se “naturalice” una estructura de desigualdades salariales al propiciar que los trabajadores/as sean beneficiados o penados por factores que escapan a su control directo (Nerey). En otros términos, el capital y la burocracia concentran el poder de decisión sobre el trabajo.
Ahora bien, no quedan claras las condiciones salariales de directivos/as en caso de laborar directamente en la empresa, ni en los casos que no corresponda ese vínculo. Es de suponer que las ventajas salariales serán más favorables, ahondando la brecha de desigualdad entre productores/as y administrativos/as, entre empelados/as y patrones/as. Una vez más, ¿a quiénes favorecen estas medidas?
Esta duda razonable coloca otro significado a la polémica decisión de que sea una Ley de la inversión extranjera que, obviamente, no incluye a potenciales inversionistas del patio. La burocracia controla los modos y alcances del vínculo laboral con las empresas de capital extranjero, al tiempo que limita el desarrollo de capitalistas nacionales por la vía de la inversión directa. ¿A quiénes favorece tanto control? ¿Acaso determinados sectores de la burocracia empresarial aseguran legalmente la ruta para su acumulación originaria?
En la redacción de este acápite no aparece explicitado que la entidad empleadora asume entre sus funciones la responsabilidad de resolver las reclamaciones laborales de sus empleados/as. Esta omisión llama la atención pues marca un giro contrario respecto a la Ley No. 77 (1995) de la Inversión Extranjera, que en su Artículo 34 consagraba que “cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes”. ¿Desde qué presupuesto quedó eliminada esta precisión?
Este no es un tema menor si se trata de evaluar el espíritu de justeza y equidad desde los que se accede a empleos en las empresas con capital extranjero, al tiempo que consolidar un marco legal para la defensa de los derechos de las trabajadoras/es. En otros términos, este asunto arroja claridades sobre qué soberanía no defiende la Ley en cuestión.
Es sabido que la Ley pauta los principios básicos y las regulaciones complementarias explayan sus contenidos. No obstante, dudas esenciales presentes en la Ley no son resueltas en el Reglamento que la acompaña, o en su defecto se reafirman contradicciones y omisiones. Por ejemplo, en los requerimientos previstos para la “solicitud de evaluación de propuestas para la inversión extranjera” (Sección Segunda, Artículo 11,1) además de la compatibilidad con la Defensa, la certificación referida a la protección del medio ambiente, no está prevista, de manera explícita, un aval referente a la protección del derecho de los trabajadores/as.
Añádase que en la Sección Cuarta del Reglamento, Artículo 14.1, se prevén los estatutos sociales de la empresa mixta: atribuciones, organización y toma de decisión de sus diferentes órganos. Pero no incluye como condición presentar las regulaciones laborales que se establecerán.
En el Artículo 18.1 del Reglamento se refieren los pasos para la solicitud del fondo de estimulación que, siendo una complementación a los ingresos de los trabajadores/as, requiere un proceso de aprobación por parte del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Extranjera. No se refieren niveles de consultas con los trabajadores/as, o la entidad/organización que los represente directamente. Una vez más empresarios capitalistas y burócratas deciden por los trabajadores/as.
La omisión de mecanismos para realizar la soberanía del trabajo encuentra otra ratificación en el Capítulo IX de la Regulación, la que declara que la comisión de evaluación está integrada por representantes de los organismos de la administración central del Estado, y “como invitados a las sesiones de la Comisión pueden asistir representantes de otros órganos, organismos, organizaciones y entidades nacionales cuando los temas así lo requieran”. Vuelve a quedar a discreción del cuerpo administrativo la participación en este proceso de organizaciones sindicales que representan directamente los intereses, derechos y demandas de las trabajadoras/es.
En el entendido de que las leyes no son inmutables, sería bueno proponer algunas precisiones a los principios contemplados en la Ley de inversión extranjera frente a la soberanía. Cualquier forma que se adopte, modificaciones a la Ley o en la especificidad de las Regulaciones, debe hacerse; de un lado, con la participación de las trabajadoras/es, lo que enmendaría, parcialmente, la limitación democrática que tuvo el proceso de configuración de la Ley actual, y de otro, suplir las zonas contradictorias que ponen límites a su objetivo de garantizar la soberanía nacional.
Una modificación esencial, a tenor con la preocupación sobre el régimen laboral contenido en esta Ley, sería en el artículo 20, el cual refiere que “el Estado cubano autoriza inversiones extranjeras que no afecten la defensa y seguridad nacional, el patrimonio de la nación y el medio ambiente”. Se debe añadir, ni los derechos de las trabajadoras y trabajadores. Esto obligaría a una revisión integral de la Ley que haga viable tal defensa.
Dentro del capítulo IX sería deseable que las “excepciones” queden especificadas, o en su defecto, que sean previstas en la Regulación que acompaña la Ley.
En el caso de la “entidad empleadora” es necesario preguntar ¿Estamos en presencia de una entidad neutral, mediadora, que es al tiempo juez y parte entre empresarios/as y trabajadores/as?, ¿a quién responde o protege?, ¿reproduce o evita la práctica de entidad burocrática que entorpece los procesos productivos y que es un reservorio de favoritismo, nepotismo y corrupción?
Se debería tener en cuenta, con miras a mayor justeza en este proceso, otras salidas para la “entidad empleadora”: 1) que contrate tanto a directivos/as como a trabajadores/as, sujetos a iguales regulaciones; 2) que sea opcional su uso, tanto para directivos/as como para trabajadores/as, y dejar en claro la utilidad de acudir a ese servicio; 3) transparentar permanentemente los términos y metodologías de la negociación salarial de los contratos e incluya la participación de representantes sindicales; 4) que se derogue su función, pues una organización sindical fuerte, controlada por las trabajadoras/es, bastaría para velar por el cumplimiento de las regulaciones, la contratación y otros derechos previstos en la Ley.
Este último punto coloca el asunto en su dimensión conceptual de base, develada en las preguntas siguientes, ¿dónde quedan asuntos vitales para los derechos de los trabajadores/as como la democracia económica y laboral? Es decir, ¿cuál es la participación de los colectivos laborales en el funcionamiento de la empresa o en la defensa de sus intereses, demandas y derechos?; ¿cuál es el papel del sindicato en el funcionamiento de la empresa, o al menos en su relación con la entidad empleadora?
La Ley no prevé los mecanismos de rendición de cuenta por parte de los Organismos de la Administración Central del Estado con el encargo de ejecutar las disposiciones legales a tal efecto. Debe ser este un punto a añadir en la revisión de la misma. Así como incluir en la Comisión de evaluación de la inversión extranjera, como miembros permanentes, a las organizaciones sindicales en relación al sector en que se proponga el negocio. Esto último en el entendido de que el velador y beneficiario de la soberanía del trabajo son los trabajadores/as, y el velador de la soberanía nacional es el soberano, es decir, el pueblo.
No es ocioso contextualizar el análisis de esta ley desde el entendido de que el capitalismo, en las relaciones de explotación, exclusión y apropiación privada del trabajo social que entraña, es demasiado infeccioso como para no prevenirnos. Un ámbito prioritario para ponerle límites es defender la soberanía de la nación a través, también y esencialmente, de la soberanía del trabajo, donde es más virulento el capital, lo que será viable, de un lado, con el permanente incremento de la democracia económica y laboral; y del otro, con una clara definición política para tal fin.
De cualquier manera, para realizar la soberanía popular plena es necesaria otra economía. Es necesaria una ciudadanía económica donde el trabajo no se someta ni al capital ni a la burocracia.
Solo así la otra economía tenderá, en un largo período de transición (acumulación, retrocesos, contradicción, creación y revolución), a desmercantilizar la vida, lo que implica no hablar de inmobiliarias sino de hábitat, no hablar de recursos naturales y humanos sino de armonía con la naturaleza, no hablar de clientes sino de personas con necesidades; donde la salud, la educación y la alimentación no sean negocios rentables para privilegiados sino derechos universales que condicionan a la economía, donde la fuerza de trabajo no sea una mercancía sino la capacidad de los productores/as libres y asociados.
Otra economía en la que el consumo garantice la reproducción material y espiritual de los seres humanos, y no sea una meta que depreda, excluye y deshumaniza. Donde la austeridad no sea una imposición de los poderosos sino una actitud consciente como opción de libertad. Otra economía que no hable de salario ni ganancia, sino de socialización de la riqueza social y de los medios para producirla.
Una economía donde los/as economistas sean servidores públicos del mandato soberano y no técnicos que subordinen ese mandato a la “ciencia”. Donde sea hegemónica no la república del capital sino de la república del trabajo, constitutiva de un modo de producción democrático (participación y decisión) que socialice, que incluya, que haga más plena la creatividad colectiva para encauzar un desarrollo que, liberando, humaniza. Una economía donde nadie sepa “ser feliz a costa del despojo” y donde se asuma “la vida como un único extremismo”.
Textos consultados:
“La inversión extranjera directa en América Latina y el Caribe”. Documento informativo. CEPAL, 2009.
Coraggio, José Luis. “¿Cómo construir otra economía?” Desafíos para cambiar la vida. Economía Popular y solidaria. Cuaderno de Solidaridad, No.6.Editorial caminos, La Habana, 2013.
Cortina, Adela. “Democracia auténtica: economía ética”. La otra Economía. Agenda Latinoamericana, mundial, 2013. http://latinoamercia.org
Decreto No. 325. Reglamento de la ley de la inversión extranjera
Fernández, Julio Antonio. El marco institucional de protección de la ciudadanía ante las consecuencias de la reforma, Cuba 2014. www.sinpermiso.inf, 15 de marzo 2015.
Gonzáles, Lázaro. ¿Hacia dónde va la política salarial en Cuba? Tomado de www.nodo50.org/cubasigloXXI/economia/gonzalezr_310814.pdf
HinKelammert, Franz y Henry Mora Jiménez. Hacia una economía para la vida. Editorial Filosofía.cu, Editorial Caminos, La Habana, 2014.
HinKelammert, Franz. “Coyuntura económica-política”. La otra Economía. Agenda Latinoamericana, mundial, 2013. http://latinoamercia.org
Ley Nº 77 (1995) de la inversión extranjera.
Ley No.118 De la Inversión Extranjera. Tabloide Especial. Periódico Granma, Abril, 2014
Monreal, Pedro. Cuba: poniendo nuevas preguntas sobre la mesa. www.sinpermiso.info, 4 de mayo de 2014.
Nerey, Boris. “El nuevo Código de Trabajo. El Trabajo en la reforma”. Mirada sobre Cuba. Colección OSAL No. 36, CLACSO, Buenos Aires, Diciembre 2014
Vidal, Pavel. La reforma y el salario real. Tomado de www.cubaposible.org, 14 de febrero, 2015
(Nota del autor: Este texto es un fragmento de un artículo de mayor extensión sobre el mismo tema.)
Ariel Dacal Díaz es historiador y educador popular. Trabaja en el Centro Martin Luther King Jr., de la Habana. Es coautor, junto a Francisco Brown, del libro Rusia: del socialismo real al capitalismo real(2006).
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www.sinpermiso.info, 12 de abril de 2015