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miércoles, 30 de abril de 2014

La respuesta que ocultó Oswaldo Paya

Respuesta confeccionada por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional que le
fue entregada a Osvaldo Payá acerca de su proyecto el 18 de noviembre del 2002 y enviada posteriormente por correo el 26
de noviembre del mismo año.

Ciudad de la Habana, 1 de noviembre del 2002 "Año de los
Héroes Prisioneros del Imperio"

Dr. Ricardo Alarcón de Quesada Presidente Asamblea Nacional
del Poder Popular

Compañero:

En respuesta al documento que nos trasladó, en virtud del
artículo 67 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, que dice denominarse "Proyecto Varela", la Comisión
de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, a tenor del
artículo 68 del mencionado Reglamento emite las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Elementos Formales:

1.  Atendiendo a que el documento en cuestión pretende
presentarse como una iniciativa legislativa amparada en la
facultad constitucional del inciso g) artículo 88, es
oportuno significar que no cumple con los requisitos de ley
establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, toda vez que la petición
formulada se acompaña con un grupo de papeles que dicen
consignar datos identificativos de ciudadanos, cuya
identidad y veracidad no consta acreditada legalmente, dado
que no se ha cumplido el requerimiento legal para estos
casos, cual es que, mediante declaración jurada ante
notario, los ciudadanos acrediten su identidad personal
mediante los datos del carné de identidad como documento
idóneo y probatorio de la individualización de cada una de
estas personas que avalan este pedimento, además de que no
se acredita su no invalidación para ejercer el sufragio
activo, lo que exige conforme el artículo 132 de la
Constitución de la República, que no se halla incapacitado
mentalmente ni inhabilitado judicialmente por causa de
delito, elementos estos que requieren de la presentación de
las pruebas documentales pertinentes para que el Notario, en
su función de fedatario público, los consigne en el
documento público, en el caso que nos ocupa, la declaración
jurada, que se exige, pues en ningún momento, ni la
Constitución de la República ni el Reglamento de la Asamblea
Nacional del Poder Popular establece la recolección de
firmas, cualquiera que fuese su número, para promover la
iniciativa legislativa.

2.  Otro aspecto que desatiende y no considera en debida
cuenta el documento que pretende convertirse en iniciativa
legislativa, lo es que viene obligado a desarrollar en el
escrito de fundamentación que le acompañe los particulares
que se recogen taxativamente en los apartados 1 a 7 del
artículo 63 del Reglamento de este supremo órgano.  El
documento que se adjunta y que denominan Fundamentación, no
es sino una relación fáctica y en oportunidades errática en
redacción y contenido de la pretensión, sin desarrollar los
requisitos de ley para su elaboración, así como la
exposición de posiciones y criterios o la simple solicitud
de la promulgación de una ley para crear empresas privadas
por parte de cubanos, sin constar ningún género de
fundamentación al respecto, o como es el caso de la
modificación al Código Penal, sin exposición alguna de los
requerimientos de ley.

3.  Resulta tan apartada de lo que debe ser la
fundamentación debida y seria de un proyecto de ley que ni
siquiera aspectos tan relevantes en el proceso legislativo
como el rango normativo de la disposición jurídica propuesta
o los mecanismos necesarios que garanticen la aplicabilidad,
efectividad, cumplimiento y el control de la disposición
jurídica que se presenta, son abordados.  Entremezcla en
total desarmonía y carencia de secuencia lógica,
consideraciones y posiciones totalmente extrañas al proceder
legislativo.

El no cumplimiento de los requisitos de ley exigidos resulta
elemento suficiente para rechazar de plano la pretensión
formulada, no obstante la Comisión considera oportuno no
detenerse ante estos aspectos y entrar a un análisis del
contenido de la misma.

II.  Elementos de Contenido:

1.  El documento en análisis mezcla en total desconcierto y
carencia de rigor diferentes instituciones de rango
constitucional, de distinta tramitación.  Tal es el caso de
la solicitud a la Asamblea Nacional del Poder Popular "que
someta a consulta popular, mediante referendo ...las
propuestas".

Esto requiere un análisis.

La consulta popular y el referendo son dos instituciones
constitucionales potestativas de la Asamblea Nacional
(incisos (b) y (u) del artículo 75 de la Constitución de la
República) bien definidos uno de otro.  Mientras que la
consulta popular consiste en someter al pueblo que opine y
aporte ideas sobre un tema legislativo específico,
reservándose la Asamblea la decisión definitiva sobre la
norma en tramitación, vgr: en 1994 la Asamblea Nacional del
Poder Popular, como expresión de la activa participación y
presencia del pueblo en la adopción de decisiones
trascendentales para la vida en sociedad, en ejercicio de
cabal democracia, convocó a consulta popular, las medidas en
el orden financiero y tributario necesarias a implementar en
la nación como consecuencia de la seria situación económica
que se imponía al país por el doble bloqueo que genera, el
impuesto por el gobierno de los Estados Unidos de América y
el que se deriva del derrumbe del campo socialista.

El referendo somete la norma en debate a la resolución
definitiva de los ciudadanos, vgr: el referendo convocado en
1976 para la aprobación de la vigente Constitución de la
República, mediante el voto afirmativo del 95,7% de los
electores de la nación.

Luego, como se constata, es desacertado interesar que se
"someta a consulta popular mediante referendo", como se
expresa en el documento, pues son dos instituciones con
diferentes soluciones.

En definitiva tanto el referendo como la consulta popular,
son expresiones de la democracia directa ejercida por
nuestro pueblo, son facultades potestativas de la Asamblea
Nacional y la Comisión considera oportuno aportar que en
este sentido estima, que se reservan a decisiones de
especial transcendencia.

2.  La acción legislativa, acto riguroso y solemne, exige de
quien ejercita la iniciativa legislativa la presentación de
un anteproyecto que reúna en sí todos los presupuestos de
una ley; primero su título, seguido de los Por Cuantos que
la presiden y luego los basamentos de derecho en que se
sustenta los que se exponen en su Por Tanto, luego de lo
cual viene el cuerpo normativo, conformados armónicamente,
según el caso, por los títulos, capítulos y secciones e
integrados estos por los artículos, apartados e incisos y
luego las disposiciones transitorias y finales que
garantizan la inserción de la ley propuesta con el resto del
ordenamiento legal del país.

La Comisión, al analizar el documento presentado a su
consideración y en correspondencia con el artículo 69 del
Reglamento, aprecia, a simple vista, que el mismo carece de
rigor técnico y refleja en total desarmonía los temas que
pretende abordar, acentuando una carencia de la forma de un
anteproyecto de ley.  Tal vez pudiera aducirse por sus
redactores su condición profana en términos legales, lo que
no es procedente, ya que en las citas de normas legales que
se invocan y en los análisis, si bien lineales y pocos
profundos, que hacen en la fundamentación, apuntan en la
dirección de que personas con un conocimiento elemental del
derecho trabajaron en esta redacción, así como que cualquier
persona de la mera lectura de las leyes, incluso de las
normas que analizan revocar o modificar, comprenden
fácilmente la forma en que se redacta y presenta un proyecto
legislativo.

3.  Otro aspecto que resulta oportuno significarse por la
Comisión lo es el hecho que cada norma legal que se elabore
tiene que estar concentrada en una temática específica.  El
ordenamiento jurídico de un país se conforma por normas de
derecho perfectamente identificables y específicas en la
materia que aborden, aún dentro de una misma rama del
derecho no es atinado incluir asuntos diferentes, así por
ejemplo en el derecho las normas adjetivas y sustantivas
conforman leyes independientes aunque versen sobre una misma
materia; una regulará cómo se aplican, la otra, qué regula
en la vida social.

Contrarius sensu, el derecho dejaría de ser una ciencia que
regula el normal y armónico desarrollo de los hombres en la
sociedad para convertirse en un elemento coadyuvador del
caos y la anarquía y tal es el caso del proyecto que se
somete a nuestra consideración que desatiende aspectos
medulares en la ciencia del derecho, como los son el hecho
de considerar al ordenamiento jurídico como un sistema
unitario, coherente y dinámico.

En un solo texto, en un solo cuerpo, sin ni siquiera
subtítulos que lo identifiquen se reflejan un grupo de
planteamientos que combinan temas de derecho constitucional,
de derecho penal, de la ley electoral y de la ley de
asociaciones.  Lo que debió de haber sido objeto de
pretensiones bien diferenciadas entre sí en cuerpos
normativos independientes, aspecto sobre el cual es también
errático el documento.

4.  Los integrantes de la Comisión, del estudio del
documento en cuestión, coinciden en el criterio de que, lo
que se pretende con esta solicitud, no es una promoción de
un proyecto de ley como enfáticamente se dice; sus
propósitos van mucho más allá y dada la índole de los
asuntos que aborda y las valoraciones y cambios que
proponen, en realidad se trata de una reforma constitucional
que pretende destruir las bases fundacionales del sistema
político cubano.  No se trata de cambios o modificaciones de
leyes como pretenden aparentar, sino de colisiones con los
principios políticos, económicos y sociales que se consagran
en la Constitución de la República.

En tal virtud, resulta atinado consignar:

No debe generar dudas que el proceso de iniciativa de las
leyes del artículo
88 se refieren a otras leyes que no es precisamente los
encaminados a modificar la Constitución, la cual como
garantía del límite que prevé para su modificación ha
concebido un específico proceso, más allá del cual, ni los
ciudadanos, ni las instituciones públicas pueden ir.

Sin embargo, la facultad de la iniciativa legislativa que la
Constitución le consagra a los ciudadanos no puede ser
entendida en el ejercicio de un derecho ilimitado que atente
y socave directamente el propio poder del Estado constituido
y la expresión mayoritaria del cuerpo electoral que en
ejercicio de su poder constituyente le insufló vida como
expresión de la voluntad de la sociedad.

En tal sentido, resulta conveniente acudir al artículo 66 de
la Constitución que establece a todos los ciudadanos el
"deber inexcusable" de cumplir estrictamente con la
constitución y con las leyes, luego el derecho de iniciativa
legislativa a que se contrae el mentado artículo 88 de la
Constitución no solo se limita por las expresas
consideraciones que allí se le fijan, sino también y ello es
esencial, por el deber de los ciudadanos de actuar con
estricto e inexcusable cumplimiento y acatamiento a la
propia Constitución y a las demás leyes del Estado cubano,
luego en modo alguno puede dar cobertura legal para actuar a
quienes pretendan amparados en esta facultad constitucional,
subvertir los cimientos del Estado e ir contra los
fundamentos políticos, sociales y económicos que establece
la propia Constitución en que pretenden ampararse, es
pretender rebasar los límites que en su propia defensa la
Constitución establece e ir contra la mayoría del pueblo en
que se sostiene.

Luego la iniciativa de promover leyes que el artículo 88 de
la -Constitución expresa y que tiene entre sus destinatarios
a los ciudadanos, se entiende en el sentido de promocionar
leyes, ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, en
marcados dentro del estricto respeto y cumplimiento de los
principios constitucionales y demás leyes de la nación, sin
que se pueda interpretar esta facultad constitucional en el
sentido de promover leyes encaminadas a remover o modificar
la propia Constitución, aunque expresamente ello no se
declare, o los fundamentos y principios del Estado o
derechos y deberes en ella consagrados, pues para ello el
constituyentista en su día concibió un procedimiento
específico y expreso, tal cual es la Reforma Constitucional
que se recoge en el Capítulo XV, artículo 137 de la Suprema
Norma.

La ley que modificaría la Constitución, tal y como ella
prevé y también el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea
Nacional, no puede ser una ley ordinaria de las que
usualmente aprueba el órgano legislativo en sus períodos
ordinarios de sesiones, tiene que ser una ley especial, de
rango constitucional.

Ante esa situación la Asamblea Nacional actúa no como órgano
legislativo sino como órgano constituyente.  Constituyente,
porque puede ponerse en el lugar del constituyente
originario y entrar a reformar directamente la Constitución
sin requerir de otra norma para ello que no sea su mera
voluntad alcanzada mediante el proceso establecido.

Luego es improcedente acudir al procedimiento legislativo
común para pretender mediante una ley modificar el texto
constitucional, porque en primer lugar el procedimiento es
inaplicable, segundo la simple ley no tiene rango para
alcanzar a introducir una modificación en la constitución y
en tercero la Asamblea Nacional en esos momento de la
reforma no actúa como órgano legislativo sino como órgano
constituyente y consecuentemente no puede acudir al proceso
ordinario que rige la elaboración de las leyes para
expresarse, tal y como preceptúa el artículo 137 de la Norma
Suprema.

La Constitución de la República, conjunto de normas
fundamentales que expresan la legítima voluntad del pueblo
soberano de darse y sostener una determinada forma política,
es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico
de la nación, establece los órganos con competencia
legislativa, regula el procedimiento legislativo y
condiciona el contenido que han de tener las leyes, luego
toda la función legislativa se le subordina y tiene que
serle coherente, para su reforma exige la concurrencia de
órganos y procedimientos más complejos que los regulados
para modificar las leyes.  De ahí el carácter supralegal que
le asiste y la rigidez que le caracteriza.  Luego toda norma
que pretenda oponérsele expresa o tácitamente es
inconstitucional e improcedente.

5.  En consonancia con lo expuesto y en ejercicio del deber
que le confiere a la Comisión el artículo 69 del Reglamento
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, estima oportuno
señalar que el pretendido documento de iniciativa
legislativa que le es sometido a consideración no se adecua
a la Constitución de la República, a la cual contradice y se
le opone abiertamente.

III.  Conclusiones.

En uso de las facultades que le reserva el inciso c) del
artículo 68 del mentado Reglamento de la Asamblea Nacional y
atendiendo a todos los argumentos señalados en el cuerpo de
este documento, la Comisión de Asuntos Constitucionales y
Jurídicos considera, por unanimidad, proponer al Presidente
de la Asamblea Nacional del Poder Popular no admitir a otros
trámites el documento en cuestión y por consiguiente,
conforme a lo establecido, rechazar las pretensiones que el
mismo formula.

Dado en las Oficinas Auxiliares de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, en la ciudad de la Habana a 1 día del mes de
noviembre del 2002 "Año de los Héroes Prisioneros del
Imperio".


Comisión de Asuntos Constitucionales y
Jurídicos Asamblea Nacional del Poder Popular

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