CONSTITUCIÓN DE 1901
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DE CUBA
PREÁMBULO
Nosotros, los
Delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de
redactar y adoptar la Ley fundamental de su organización, como Estado
independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus
obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad, la
justicia y promover el bienestar general, acordarnos y adoptamos, invocando el
favor de Dios, la siguiente Constitución:
Título I
De la Nación, de su forma de gobierno y del territorio nacional.
Artículo 1
El pueblo de Cuba
se constituye en Estado independiente y soberano, y adopta, como forma de
gobierno, la republicana.
Artículo 2
Componen el territorio
de la República, la Isla de Cuba, así como las islas y cayos adyacentes que con
ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de
París de 10 de Diciembre de 1898.
Artículo 3
El territorio de
la República se divide en las seis Provincias que existen actualmente, y con
sus mismos límites; correspondiendo al Consejo Provincial de cada una
determinar sus respectivas denominaciones. Las Provincias podrán incorporarse
unas a otras o dividirse para formar nuevas Provincias, mediante acuerdo de los
respectivos Consejos Provinciales y aprobación del Congreso.
Título II
De los cubanos
Artículo 4
La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Artículo 5
Son cubanos por nacimiento:
1.Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de
padres cubanos.
2.Los nacidos en
el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que, cumplida la
mayor edad reclamen su inscripción, como cubanos, en el Registro correspondiente.
3.Los nacidos en
el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad
cubana, siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción, como
cubanos, en el mismo Registro.
Artículo 6
Son cubanos por naturalización:
1.Los extranjeros
que, habiendo pertenecido al Ejército Libertador, reclamen la nacionalidad
cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta
Constitución.
2. Los extranjeros
que, establecidos en Cuba antes del l de Enero de 1899 hayan conservado su
domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o,
si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de
edad.
3. Los extranjeros
que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no
menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad
cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes.
4. Los españoles
residentes en el territorio de Cuba el 11 de Abril de 1899 que no se hayan
inscripto como tales españoles en los Registros correspondientes hasta igual
mes y día de 1900.
5. Los africanos que
hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el Artículo 13
del Tratado de 28 de Junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra.
Artículo 7
La condición de cubano se pierde:
1.
Por adquirir
ciudadanía extranjera.
2.
Por admitir
empleo u honores de otro gobierno, sin licencia del Senado.
3.
Por entrar al
servicio de las armas de una nación extranjera sin la misma licencia.
4. Por residir el
cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser
por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.
Artículo 8
La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que
prescriben las leyes.
Artículo 9
Todo cubano está obligado:
1.A servir a la patria con las armas, en los casos y formas que
determinen las leyes.
2.A contribuir
para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.
Título III
De los extranjeros
Artículo 10
Los extranjeros
residentes en el territorio de la República, se equiparan a los cubanos:
1.
En cuanto a la
protección de sus personas y bienes.
2. En cuanto al goce
de los derechos garantizados en la Sección 1 del Título siguiente, con
excepción de los que en ella se reconocen exclusivamente a los nacionales.
3. En cuanto al goce
de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que
establezca la Ley de extranjería.
4. En cuanto a la
obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que estén en vigor en la República.
5. En cuanto a la
sumisión a la potestad y a las resoluciones de los Tribunales y demás
Autoridades de la República.
6. Y en cuanto a la
obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado, la Provincia y el
Municipio.
Título IV
De los derechos que garantiza esta Constitución
Sección Primera
Derechos Individuales
Artículo 10
Los extranjeros
residentes en el territorio de la República, se equiparan a los cubanos:
Artículo 11
Todos los cubanos
son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios
personales.
Artículo 12
Ninguna ley
tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al
delincuente o procesado.
Artículo 13
Las obligaciones
de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que
las produzcan, no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni
por el Ejecutivo.
Artículo 14
No podrá
imponerse en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político,
los cuales serán definidos por la Ley.
Artículo 15
Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que
prescriban las leyes.
Artículo 16
Todo detenido
será puesto en libertad o entregado al Juez o Tribunal competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Artículo 17
Toda detención se
dejará sin efecto, o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de
haber sido entregado el detenido al Juez o Tribunal competente. Dentro del
mismo plazo se notificará al interesado la providencia que se dictare.
Artículo 18
Nadie podrá ser
preso, sino en virtud de mandamiento de Juez o Tribunal competente. El auto en
que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto
reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Artículo 19
Nadie podrá ser
procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de
leyes anteriores al delito y en las formas que éstas establezcan.
Artículo 20
Toda persona
detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos
en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o
de cualquier ciudadano.
Artículo 21
Nadie está
obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 22
Es inviolable el
secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni
éstos, podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de Autoridad
competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará
secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o
examen.
Artículo 23
El domicilio es
inviolable, y en consecuencia nadie podrá penetrar de noche en el ajeno, sin el
consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer
víctimas de
delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por
las leyes.
Artículo 24
Nadie podrá ser
compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de Autoridad
competente y en los casos previstos por las leyes.
Artículo 25
Toda persona
podrá libremente y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de
palabra o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes,
cuando por algunos de aquellos medios se atente contra la honra de las
personas, el orden social o la tranquilidad pública.
Artículo 26
Es libre la
profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos,
sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La
iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en caso
alguno, ningún culto.
Artículo 27
Toda persona
tiene el derecho de dirigir peticiones a las Autoridades; de que sus peticiones
sean resueltas y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.
Artículo 28
Todos los
habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida.
Artículo 29
Toda persona
podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de
sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte u otro requisito semejante; salvo lo que se disponga en las leyes
sobre inmigración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de
responsabilidad criminal.
Artículo 30
Ningún cubano
podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el
territorio de la República.
Artículo 31
La enseñanza
primaria es obligatoria, y así ésta, como la de Artes y Oficios, serán
gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan sostenerlas
respectivamente,
por carecer de recursos suficientes, los Municipios y las Provincias. La
segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda
persona podrá aprender o enseñar libremente cualquiera ciencia, arte o
profesión, y fundar y sostener establecimientos de educación y de enseñanza;
pero corresponde al Estado la determinación de los requisitos necesarios para
obtener los títulos y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que
establezcan las leyes.
Artículo 32
Nadie podrá ser
privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada
de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si no precediese
este requisito, los Jueces y Tribunales ampararán y, en su caso, reintegrarán
al expropiado.
Artículo 33
No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de confiscación de bienes.
Artículo 34
Nadie está
obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente
establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescripta por las
leyes.
Artículo 35
Todo autor o
inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, por el tiempo
y forma que determine la Ley.
Artículo 36
La enumeración de
los derechos garantizados expresamente por esta Constitución, no excluye otros
que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Artículo 37
Las leyes que
regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán
nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Sección Segunda
Derecho de sufragio
Artículo 38
Todos los
cubanos, varones, mayores de 21 años tienen derecho de sufragio, con excepción
de los siguientes:
Primero:
Los asilados.
Segundo:
Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su
incapacidad.
Tercero:
Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
Cuarto:
Los individuos
pertenecientes a las fuerzas de mar y de tierra, que estuvieren en servicio
activo.
Artículo 39
Las leyes
establecerán reglas y procedimientos que aseguren la intervención de las
minorías en la formación del Censo de electores y demás operaciones electorales
y su representación en la Cámara de Representantes, en los Consejos
Provinciales y en los Ayuntamientos.
Sección Tercera
Suspensión de las Garantías Constitucionales
Artículo 38
Todos los
cubanos, varones, mayores de 21 años tienen derecho de sufragio, con excepción
de los siguientes:
Artículo 40
Las garantías
establecidas en los artículos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo,
décimo nono, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo
séptimo de la Sección primera de este Título, no podrán suspenderse en toda la
República ni en parte de ella, sino temporalmente y cuando lo exija la
seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave
perturbación del orden que amenace la paz pública.
Artículo 41
El territorio en
que fueren suspendidas las garantías que se determinan en el artículo anterior,
se regirá durante la suspensión, por la Ley de Orden Público dictada de
antemano. Pero ni en dicha ley, ni en otra alguna, podrá disponerse la
suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse,
durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas
que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión. Queda
prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los
ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte kilómetros de su
domicilio, ni detenerlos por más
de diez días, sin
hacer entrega de ellos a la Autoridad judicial; ni repetir la detención durante
el tiempo de la suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en
departamentos especiales de los establecimientos públicos, destinados a la
detención de procesados por causa de delitos comunes.
Artículo 42
La suspensión de
garantía de que se trata en el artículo cuadragésimo, sólo podrá dictarse por
medio de una ley o, cuando no estuviere reunido el Congreso, por decreto del
Presidente de la República. Pero éste no podrá decretar la suspensión más de
una vez durante el período comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo
indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo
decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva lo
que estime procedente.
Título V
De la soberanía y los Poderes Públicos
Artículo 43
La Soberanía
reside en el pueblo de Cuba, y de éste emanan todos los Poderes públicos.
Título VI
Del Poder Legislativo
Sección Primera
De los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 44
El Poder Legislativo
se ejerce por dos Cuerpos electivos, que se denominan "Cámara de
Representantes" y "Senado" y conjuntamente reciben el nombre de
"Congreso".
Sección Segunda
Del Senado, su composición y atribuciones.
Artículo 45
El Senado se
compondrá de cuatro Senadores por provincia, elegidos, en cada una, para un
período de ocho años, por los Consejeros Provinciales y por doble número de
Compromisarios, constituidos con aquellos en Junta Electoral. a mitad de los
Compromisarios serán mayores contribuyentes, y la otra mitad reunirán las
condiciones de
capacidad que determina la Ley; debiendo ser todos, además, mayores de edad y
vecinos de términos municipales de la provincia. La elección de los
Compromisarios se hará por los electores de la Provincia, cien días antes de la
de Senadores. El Senado se renovará, por mitad, cada cuatro años.
Artículo 46
Para ser Senador se requiere:
1.
Ser cubano por
nacimiento.
2.
Haber cumplido 35
años de edad.
3.
Hallarse en el
pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 47
Son atribuciones propias del Senado:
1. Juzgar,
constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la República, cuando
fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad del
Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, o
de infracción de los preceptos constitucionales.
2. Juzgar,
constituido en Tribunal de Justicia, a los Secretarios del Despacho, cuando
fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad
del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o
Judicial, de infracción de los preceptos constitucionales, o de cualquier otro
delito de carácter político que las leyes determinen.
3. Juzgar,
constituido en Tribunal de Justicia, a los Gobernadores de las Provincias,
cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente de la
República, de cualquiera de los delitos expresados en el párrafo anterior.
Cuando el Senado se constituya en Tribunal de Justicia, será presidido por el
Presidente del Tribunal Supremo, y no podrá imponer a los acusados otras penas
que la de destitución, o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio
de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren
competentes, les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
4.Aprobar los
nombramientos que haga el Presidente de la República, del Presidente y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de los Representantes
diplomáticos y Agentes consulares de la Nación, y de los demás funcionarios,
cuyo nombramiento requiera su aprobación, según las leyes.
5. Autorizar a los
nacionales para admitir empleos y honores de otro Gobierno o para servirlo con
las armas.
6. Aprobar los
Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones.
Sección Tercera
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones.
Artículo 48
La Cámara de
Representantes se compondrá de un Representante por cada 25,000 habitantes o
fracción de más de 12,000 elegido, para un período de cuatro años, por sufragio
directo y en la forma que determine la Ley. La Cámara de Representantes se
renovará, por mitad, cada dos años.
Artículo 49
Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano de nacimiento
o naturalizado con ocho años de residencia en la República, contados desde la
naturalización.
2.
Haber cumplido 25
años de edad.
3.
Hallarse en pleno
goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 50
Corresponde a la
Cámara de Representantes, acusar ante el Senado, al Presidente de la República
y a los Secretarios del Despacho, en los casos determinados en los párrafos 1 y
2 del art. 47, cuando las dos terceras partes del número total de
Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores
Artículo 51
Los cargos de
Senador y de Representante son incompatibles con cualesquiera otros
retribuidos, de nombramiento del Gobierno; exceptuándose el de Catedrático por
oposición de establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección.
Artículo 52
Los Senadores y
Representantes recibirán del Estado una dotación, igual para ambos cargos, y
cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la
alteración hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 53
Los Senadores y
Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el
ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos
o procesados con autorización del cuerpo al que pertenezcan, si estuviere
reunido el Congreso; excepto en el caso de ser hallado in fraganti en la
comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados
cuando estuviere cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al
Cuerpo respectivo, para la resolución que corresponda.
Artículo 54
Las Cámaras
abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma
población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por
más de tres días, sino por acuerdo de ambas. Tampoco podrán comenzar sus
sesiones sin la presencia de las dos terceras partes del número total de sus
miembros, ni continuarlas sin la mayoría de ellos.
Artículo 55
Cada Cámara
resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre
las renuncias que presenten. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado
de la Cámara a que pertenezca, sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus
miembros.
Artículo 56
Cada Cámara
formará su Reglamento, y elegirá entre sus miembros su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios. No obstante, el Presidente del Senado sólo
ejercerá su cargo cuando falte el Vicepresidente de la República o esté
ejerciendo la Presidencia de la misma.
Sección Quinta
Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 57
El Congreso se
reunirá, por derecho propio, dos veces al año, y permanecerá funcionando durante
cuarenta días hábiles, por lo menos, en cada legislatura. Una empezará el
primer lunes de Abril y la otra el primer lunes de Noviembre. Se reunirá en
sesiones extraordinarias, en los casos y en la forma que determinen los
Reglamentos de los Cuerpos Colegisladores, y cuando el Presidente de la
República
lo convoque con
arreglo a lo establecido en esta Constitución. En dichos casos sólo se ocupará
del asunto o asuntos que motiven su reunión.
Artículo 58
El Congreso se
reunirá en un solo cuerpo para proclamar al Presidente y Vicepresidente de la
República, previa rectificación y comprobación del escrutinio. En este caso
desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, y en su
defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del
propio Congreso. Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los
candidatos reúne mayoría absoluta de votos, o hubiere empate, el Congreso, por
igual mayoría, elegirá el Presidente de entre los dos candidatos que hubiesen
obtenido mayor número de votos. Si fuesen más de dos los que se encontraren en
este caso, por haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos,
elegirá entre todos ellos el Congreso. Si en el Congreso resultare también
empate, se repetirá la votación; y si el resultado de ésta fuese el mismo, el
voto del Presidente decidirá. El procedimiento establecido en el párrafo
anterior se aplicará a la elección del Vicepresidente de la República. El
escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término
presidencial.
Artículo 59
Son atribuciones propias del Congreso:
1. Formar los
Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen que deba
observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar
las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la
administración general, la provincial y la municipal; y todas las demás leyes y
resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de
interés público.
2. Discutir y aprobar
los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos gastos e ingresos, con
excepción de los que se mencionarán, se incluirán en presupuesto fijo, que
regirá mientras no sea reformado por las leyes especiales.
3.Acordar
empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo tiempo, los ingresos
permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización. Todo acuerdo
sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total
de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.
4.
Acuñar moneda,
determinando su patrón, ley , valor y denominación.
5.Regular el sistema de pesas y medidas.
6.Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior
y exterior.
7. Regular los
servicios de comunicaciones de ferrocarriles, caminos, canales y puertos,
creando los que exija la conveniencia pública.
8. Establecer las
contribuciones e impuestos de carácter nacional, que sean necesarios para las
atenciones del Estado.
9.
Fijar las reglas
y procedimientos para obtener la naturalización.
10.
Conceder
amnistías.
11.
Fijar el número
de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización.
12. Declarar la
guerra y aprobar los Tratados de paz que el Presidente de la República haya
negociado.
13. Designar, por medio
de una ley especial, quién debe ocupar la Presidencia de la República, en el
caso de que el Presidente y el Vicepresidente sean destituidos, fallezcan,
renuncien o se incapaciten.
Artículo 60
El Congreso no
podrá incluir en las leyes de presupuestos, disposiciones que ocasionen
reformas legislativas o administrativas de otro orden; ni podrán reducir o
suprimir ingresos de carácter permanente, sin establecer al mismo tiempo otros
que los sustituyan, salvo el caso que la reducción o supresión procedan de
reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes; ni asignar a ningún
servicio que deba ser dotado en el presupuesto anual, mayor cantidad que la
propuesta en el proyecto del Gobierno; pero sí podrá crear nuevos servicios y
reformar o ampliar los existentes por medio de leyes especiales.
Sección Sexta
De la iniciativa y formación de la Leyes, su sanción y promulgación
Artículo 61
La iniciativa de
las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos Colegisladores
indistintamente.
Artículo 62
Todo proyecto de
ley que haya obtenido la aprobación de ambos Cuerpos Colegisladores, y toda
resolución de los mismo que haya de ser ejecutada por el
Presidente de la
República, deberán presentarse a éste para su sanción. Si los aprueba los
autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que
hiciere, al Cuerpo Colegislador que los hubiere propuesto; el cual consignará
las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto
o resolución. Si después de esta discusión, dos terceras partes del número
total de los miembros del Cuerpo Colegislador, votaren en favor del proyecto o
resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que
también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos
estos casos las votaciones serán nominales. Si, dentro de los últimos diez días
de una legislatura, se presentare un proyecto de ley al Presidente de la
República, y éste se propusiera utilizar todo el término que, al efecto de la
sanción, se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en el
mismo día, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta
el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se
tendrá por sancionado el proyecto y será ley. Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por algunos de los Cuerpos Colegisladores, podrá situarse de nuevo
en la misma legislatura.
Artículo 63
Toda ley será
promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción, proceda ésta
del Presidente o del Congreso, según los casos mencionados en el artículo
precedente.
Título VII
Del Poder Ejecutivo
Sección Primera
Del ejercicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 64
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República.
Sección Segunda
Del Presidente de la República y de sus atribuciones y deberes
Artículo 65
Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser cubano por
nacimiento o naturalización, y en este último caso, haber servido con las armas
a Cuba, en sus guerras de Independencia, diez años por lo menos.
2. Haber cumplido cuarenta años de edad
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 66
El Presidente de la República será elegido por
sufragio de segundo grado, en un sólo día, y conforme al procedimiento que
establezca la Ley. El cargo durará cuatro años; y nadie podrá ser Presidente en
tres períodos consecutivos.
Artículo 67
El Presidente jurará o prometerá, ante el Tribunal
Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente,
cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 68
Corresponde al Presidente de la República:
1. Sancionar y
promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar cuando no lo
hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las
leyes; y expedir, además, los decretos y las órdenes que, para este fin y para
cuanto incumba al gobierno y administración del Estado, creyere convenientes,
sin contravenir en ningún caso lo establecido en dichas leyes.
2. Convocar a
sesiones extraordinarias al Congreso, o solamente al Senado, en los casos que
señala esta Constitución, o cuando, a su juicio, fuere necesario.
3. Suspender las
sesiones del Congreso, cuando tratándose en éste de su suspensión, no hubiese
acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos Colegisladores.
4.Presentar al
Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que lo estimase oportuno,
un Mensaje referente a los actos de la Administración, y demostrativo del
estado general de la República; y recomendar, además, la adopción de las leyes
y resoluciones que creyere necesarias o útiles.
5. Presentar al
Congreso, en cualquiera de sus Cámaras, y antes del 15 de Noviembre, el
Proyecto de Presupuestos anuales.
6.Facilitar al
Congreso los informes que éste solicitar sobre toda clase de asuntos que no
exijan reserva.
7. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las
otras naciones,
debiendo
someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrá validez ni
obligarán a la República.
8.Nombrar y
remover libremente a los Secretarios del Despacho, dando cuenta al Congreso.
9. Nombrar, con la
aprobación del Senado, al Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, y a los Representantes diplomáticos y Agentes consulares de la
República; pudiendo hacer nombramientos interinos de dichos funcionarios,
cuando en caso de vacante, no esté el Senado.
10. Nombrar, para el
desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios
correspondientes, cuyo nombramiento no esté atribuido a otras Autoridades.
11. Suspender el
ejercicio de los derechos que se enumeran en el art. 40 de esta Constitución,
en los casos y en la forma que se expresan los artículos 41 y 42.
12. Suspender los
acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos, en los casos y en
la forma que determina esta Constitución.
13. Decretar la
suspensión de los Gobernadores de Provincia, en los casos de extralimitación de
funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado, según lo que se
establezca, para la resolución que corresponda.
14. Acusar a los
Gobernadores de Provincia en los casos expresados en el párrafo tercero del
art. 47.
15.Indultar a los delincuentes con arreglo a los
que prescriba la Ley, excepto cuando se trate de funcionarios públicos penados
por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
16. Recibir a los
Representantes Diplomáticos y admitir a los Agentes Consulares de las otras
naciones.
17. Disponer, como
Jefe Supremo, de las fuerzas de mar y tierra de la República. Proveer a la
defensa de su territorio, dando cuenta al Congreso; y a la conservación del
orden interior. Siempre que hubiese peligro de invasión o cuando alguna
rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el
Congreso, el Presidente lo convocará sin demora, para la resolución que
corresponda.
Artículo 69
El Presidente no
podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.
Artículo 70
El Presidente
será responsable ante el Tribunal Supremo de Justicia, por los delitos de
carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo; pero no podrá
ser procesado sin previa autorización del Senado.
Artículo 71
El Presidente
recibirá del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero
que no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales
siguientes a aquel en que se acordare.
Sección Tercera
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones.
Artículo 48
La Cámara de
Representantes se compondrá de un Representante por cada 25,000 habitantes o
fracción de más de 12,000 elegido, para un período de cuatro años, por sufragio
directo y en la forma que determine la Ley. La Cámara de Representantes se
renovará, por mitad, cada dos años.
Artículo 49
Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano de
nacimiento o naturalizado con ocho años de residencia en la República, contados
desde la naturalización.
2.
Haber cumplido 25
años de edad.
3.
Hallarse en pleno
goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 50
Corresponde a la
Cámara de Representantes, acusar ante el Senado, al Presidente de la República
y a los Secretarios del Despacho, en los casos determinados en los párrafos 1 y
2 del art. 47, cuando las dos terceras partes del número total de
Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores
Artículo 51
Los cargos de
Senador y de Representante son incompatibles con cualesquiera otros
retribuidos, de nombramiento del Gobierno; exceptuándose el de Catedrático por
oposición de establecimiento oficial, obtenido con anterioridad a la elección.
Artículo 52
Los Senadores y
Representantes recibirán del Estado una dotación, igual para ambos cargos, y
cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la
alteración hasta que sean renovados los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 53
Los Senadores y
Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el
ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser
detenidos o procesados con autorización del cuerpo al que pertenezcan, si
estuviere reunido el Congreso; excepto en el caso de ser hallado in fraganti en
la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o
procesados cuando estuviere cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto
posible, al Cuerpo respectivo, para la resolución que corresponda.
Artículo 54
Las Cámaras
abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma
población y no podrán trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por
más de tres días, sino por acuerdo de ambas. Tampoco podrán comenzar sus
sesiones sin la presencia de las dos terceras partes del número total de sus
miembros, ni continuarlas sin la mayoría de ellos.
Artículo 55
Cada Cámara
resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre
las renuncias que presenten. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado
de la Cámara a que pertenezca, sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus
miembros.
Artículo 56
Cada Cámara
formará su Reglamento, y elegirá entre sus miembros su Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios. No obstante, el Presidente del Senado sólo
ejercerá su cargo cuando falte el Vicepresidente de la República o esté
ejerciendo la Presidencia de la misma.
Sección Quinta
Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 57
El Congreso se
reunirá, por derecho propio, dos veces al año, y permanecerá funcionando
durante cuarenta días hábiles, por lo menos, en cada legislatura. Una empezará
el primer lunes de Abril y la otra el primer lunes de Noviembre. Se reunirá en
sesiones extraordinarias, en los casos y en la forma que determinen los
Reglamentos de los Cuerpos Colegisladores, y cuando el Presidente de la
República lo convoque con arreglo a lo establecido en esta Constitución. En
dichos casos sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven su reunión.
Artículo 58
El Congreso se
reunirá en un solo cuerpo para proclamar al Presidente y Vicepresidente de la
República, previa rectificación y comprobación del escrutinio. En este caso
desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, y en su
defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del
propio Congreso. Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los
candidatos reúne mayoría absoluta de votos, o hubiere empate, el Congreso, por
igual mayoría, elegirá el Presidente de entre los dos candidatos que hubiesen
obtenido mayor número de votos. Si fuesen más de dos los que se encontraren en
este caso, por haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos,
elegirá entre todos ellos el Congreso. Si en el Congreso resultare también
empate, se repetirá la votación; y si el resultado de ésta fuese el mismo, el
voto del Presidente decidirá. El procedimiento establecido en el párrafo
anterior se aplicará a la elección del Vicepresidente de la República. El
escrutinio se efectuará con anterioridad a la expiración del término
presidencial.
Artículo 59
Son atribuciones propias del Congreso:
1.Formar los
Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen que deba
observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales; dictar
las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la
administración general, la provincial y la municipal; y todas las demás leyes y
resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de
interés público.
2. Discutir y
aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos gastos e
ingresos, con excepción de los que se mencionarán, se incluirán en presupuesto
fijo, que regirá mientras no sea reformado por las leyes especiales.
3. Acordar
empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo tiempo, los ingresos
permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización. Todo acuerdo
sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número total
de los miembros de cada Cuerpo Colegislador.
4. Acuñar moneda,
determinando su patrón, ley , valor y denominación.
5.
Regular el
sistema de pesas y medidas.
6.
Dictar
disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior.
7. Regular los
servicios de comunicaciones de ferrocarriles, caminos, canales y puertos,
creando los que exija la conveniencia pública.
8. Establecer las
contribuciones e impuestos de carácter nacional, que sean necesarios para las
atenciones del Estado.
9. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización.
10. Conceder
amnistías.
11.
Fijar el número
de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización.
12. Declarar la
guerra y aprobar los Tratados de paz que el Presidente de la República haya
negociado.
13. Designar, por medio de una ley especial, quién
debe ocupar la Presidencia de la República, en el caso de que el Presidente y
el Vicepresidente sean destituidos, fallezcan, renuncien o se incapaciten.
Artículo 60
El Congreso no
podrá incluir en las leyes de presupuestos, disposiciones que ocasionen
reformas legislativas o administrativas de otro orden; ni podrán reducir o
suprimir ingresos de carácter permanente, sin establecer al mismo tiempo otros
que los sustituyan, salvo el caso que la reducción o supresión procedan de
reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes; ni asignar a ningún
servicio que
deba ser dotado
en el presupuesto anual, mayor cantidad que la propuesta en el proyecto del
Gobierno; pero sí podrá crear nuevos servicios y reformar o ampliar los
existentes por medio de leyes especiales.
Sección Sexta
De la iniciativa y formación de la Leyes, su sanción y promulgación
Artículo 61
La iniciativa de
las leyes se ejercerá por cada uno de los Cuerpos Colegisladores
indistintamente.
Artículo 62
Todo proyecto de
ley que haya obtenido la aprobación de ambos Cuerpos Colegisladores, y toda
resolución de los mismo que haya de ser ejecutada por el Presidente de la
República, deberán presentarse a éste para su sanción. Si los aprueba los
autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro caso, con las objeciones que
hiciere, al Cuerpo Colegislador que los hubiere propuesto; el cual consignará
las referidas objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto
o resolución. Si después de esta discusión, dos terceras partes del número
total de los miembros del Cuerpo Colegislador, votaren en favor del proyecto o
resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que
también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos
estos casos las votaciones serán nominales. Si, dentro de los últimos diez días
de una legislatura, se presentare un proyecto de ley al Presidente de la
República, y éste se propusiera utilizar todo el término que, al efecto de la
sanción, se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en el
mismo día, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta
el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se
tendrá por sancionado el proyecto y será ley. Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por algunos de los Cuerpos Colegisladores, podrá situarse de nuevo
en la misma legislatura.
Artículo 63
Toda ley será
promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción, proceda ésta
del Presidente o del Congreso, según los casos mencionados en el artículo
precedente.
Título VIII
Del Vicepresidente de la República.
Artículo 72
Habrá un
Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y para igual
período de tiempo que el Presidente, y conjuntamente con éste; requiriéndose
para ser
Vicepresidente, las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser
Presidente.
Artículo 73
El Vicepresidente
de la República ejercerá la Presidencia del Senado; pero sólo tendrá voto en
los casos de empate.
Artículo 74
Por falta,
temporal o definitiva, del Presidente de la República, le sustituirá el
Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta fuere
definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período
presidencial.
Artículo 75
El Vicepresidente
recibirá del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero
no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes
a aquel en que se acordare.
Título IX
De los Secretarios de Despacho.
Artículo 76
Para el ejercicio
de sus atribuciones tendrá el Presidente de la República, los Secretarios de
Despacho que determine la Ley; debiendo recaer el nombramiento de éstos en
ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 77
Todos los
decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser
refrendados por el Secretario del ramo correspondiente, sin cuyo requisito
carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.
Artículo 78
Los Secretarios
serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y, además,
solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad
no excluye la personal directa del Presidente de la República.
Artículo 79
Los Secretarios
del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en
los casos que mencionan en el párrafo 2 del artículo 47.
Artículo 79
Los Secretarios
del Despacho serán acusados por la Cámara de Representantes, ante el Senado, en
los casos que mencionan en el párrafo 2 del artículo 47.
Artículo 80
Los Secretarios
del Despacho recibirán del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo
tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos
presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Título X
Del Poder Judicial
Sección Primera
Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 81
El Poder Judicial
se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que
las leyes establezcan. Estas regularán sus respectivas organización y
facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los
funcionarios que los compongan.
Sección Segunda
Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 82
Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:
1.Ser cubano por nacimiento.
2.Haber cumplido 35 años de edad.
3.Hallarse en el
pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena
aflictiva por delito común.
4.Reunir, además,
algunas de las circunstancias siguientes: Haber ejercido en Cuba, durante diez
años, por lo menos, la profesión de Abogado; o desempeñado, por igual tiempo,
funciones judiciales; o explicado el mismo número de años, una Cátedra de
Derecho en Establecimiento Oficial de Enseñanza. Podrán ser también nombrados
para los cargos
de Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, siempre que reúnan las
condiciones de los números 1, 2 y 3 de este artículo.
a) Los que hubieren
ejercido, en la Magistratura, cargo de categoría igual o inmediatamente
inferior, por el tiempo que determine la Ley.
b) Los que, con
anterioridad a la promulgación de esta Constitución hubieren sido Magistrados
del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. El tiempo de ejercicio de funciones
judiciales se computará como de ejercicio de la Abogacía, al efecto de
capacitar a los Abogados para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal
Supremo.
Artículo 83
Además de las
atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en lo
sucesivo le confieran las leyes, corresponden al Tribunal Supremo las
siguientes:
1.1. Conocer de los recursos de casación.
2.Dirimir las
competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no
tengan un superior común.
3.Conocer de los
juicios en que litiguen entre sí el Estado, las Provincias y los Municipios.
4.Decidir sobre
la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto
de controversia entre partes.
Sección Tercera
Disposiciones Generales acerca de la Administración de justicia.
Artículo 84
La Justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la
República.
Artículo 85
Los Tribunales
conocerán de todos los juicios, ya sean civiles, criminales o contencioso-admnistrativos.
Artículo 86
No se podrán
crear, en ningún caso, ni bajo ninguna denominación, Comisiones judiciales o
Tribunales extraordinarios.
Artículo 87
Ningún
funcionario del orden judicial podrá ser suspendido ni separado de su destino o
empleo, sino por razón de delito u otra causa grave, debidamente acreditada y
siempre con su Audiencia. Tampoco podrá ser trasladado sin su consentimiento, a
no ser por motivo evidente de conveniencia pública.
Artículo 88
Todos los funcionarios
del orden judicial serán personalmente responsables, en la forma que determinen
las leyes, de toda infracción de Ley que cometieren.
Artículo 89
La dotación de
los funcionarios del orden judicial no podrá ser alterada sino en períodos mayores
de cinco años, y por medio de una Ley. Esta no podrá asignar distintas
dotaciones a cargos, cuyo grado, categoría y funciones sean iguales.
Artículo 90
Los Tribunales de
las fuerzas de mar y tierra se regularán por una Ley orgánica especial.
Título XI
Del régimen provincial
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 91
La Provincia comprende los términos Municipales enclavados dentro de
sus límites.
Artículo 92
En cada Provincia
habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer
grado, en la forma que prescriba la Ley. El número de Consejeros, en cada una,
no será menor de ocho ni mayor de veinte.
Sección Segunda
De los Consejos Provinciales y de sus atribuciones
Artículo 93
Corresponde a los Consejos Provinciales:
1. Acordar sobre
todos los asuntos que conciernan a la Provincia, y que, por la Constitución,
por los Tratados, o por las Leyes, no correspondan a la competencia general del
Estado o a la privativa de los Ayuntamientos.
2. Formar sus
presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra
limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.
3. Acordar
empréstitos para obras públicas de interés provincial; pero votando al mismo
tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y
amortización. Para que dichos empréstitos puedan realizarse, habrán de ser
aprobados por las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Provincia.
4. Acusar ante el
Senado al Gobernador, en los casos determinados en el párrafo 3 del artículo
47, cuando los dos tercios del número total de los Consejeros Provinciales
acordaren, en sesión secreta la acusación.
5. Nombrar y remover
los empleados provinciales con arreglo a lo que establezcan las leyes.
Artículo 94
Los Consejeros
Provinciales no podrán reducir o suprimir ingresos de carácter permanente, sin
establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan; salvo en el caso de que la
reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes.
Artículo 95
Los acuerdos de
los Consejos Provinciales serán presentados al Gobernador de la Provincia. Si
éste los aprobare, los autorizará con su firma. En otro caso, los devolverá,
con sus objeciones, al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si
después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de
Consejeros votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el
Gobernador, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo
devolviere, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo.
Artículo 96
Los acuerdos de
los Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Gobernador de la
Provincia o por el Presidente de la República, cuando, a su juicio, fueren contrarios
a la Constitución, a los Tratados, a las Leyes o a los acuerdos adoptados por
los Ayuntamientos, dentro de sus atribuciones propias. Pero se reservará a los
Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se
promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 97
Ni los Consejos
Provinciales ni ninguna Sección o Comisión de su seno o por ellos designada
fuera de él, podrán tener intervención en las operaciones que correspondan al
procedimiento electoral para cualquiera clase de elecciones.
Artículo 98
Los Consejeros Provinciales serán personalmente
responsables, ante los Tribunales, en la forma que las leyes prescriban, de los
actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Sección Tercera
De los Gobernadores de Provincia y sus atribuciones
Artículo 99
Corresponde a los Gobernadores de Provincia:
1. Cumplir y hacer
cumplir, en los extremos que les conciernan, las leyes, decretos y reglamentos
de la Nación.
2. Publicar los
acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y
haciéndolos ejecutar.
3. Expedir órdenes y
dictar además las Instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los
acuerdos del Consejo Provincial, cuando éste no los hubiera hecho.
4. Convocar al
Consejo Provincial a sesiones extraordinarias cuando, a su juicio, fuere
necesario, expresándose en la convocatoria el objeto de las sesiones.
5. Suspender los
acuerdos del Consejo Provincial y de los Ayuntamientos, en los casos que
determina esta Constitución.
6. Acordar la
suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación de facultades,
violación de la Constitución o de las leyes, infracción de los acuerdos de los
Consejos Provinciales, o incumplimientos de sus deberes; dando cuenta al
Consejo Provincial en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 100
El Gobernador
será responsable ante el Senado, en los casos que en esta Constitución se
señalan, y ante los Tribunales en los demás casos de delito, con arreglo a lo
que prescriban las leyes.
Artículo 101
El Gobernador recibirá del Tesoro Provincial una
dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la
alteración sino después que se verifique nueva elección de Gobernador.
Artículo 102
Por falta,
temporal o definitiva, del Gobernador de la Provincia, le sustituirá en el
ejercicio de su cargo el Presidente del Consejo Provincial. Si la falta fuere
definitiva, durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere
sido electo el Gobernador.
Título XII
Del régimen municipal
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 103
Los Términos municipales serán regidos por Ayuntamientos, compuestos
de
Concejales
elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la
Ley prescriba.
Artículo 104
En cada Término
municipal habrá un Alcalde, elegido por sufragio de primer grado, en la forma
que establezca la Ley.
Sección Segunda
De los Ayuntamientos y sus atribuciones
Artículo 105
Corresponde a los Ayuntamientos:
1. Acordar sobre
todos los asuntos que conciernan exclusivamente al término municipal.
2. Formar sus
presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra
limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.
3. Acordar
empréstitos, pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios
para el pago de sus intereses y amortización. Para que dichos empréstitos
puedan
realizarse, habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los electores
del término municipal.
4. Nombrar y remover
los empleados municipales conforme a lo que establezcan las leyes.
Artículo 106
Los Ayuntamientos
no podrán reducir o suprimir los ingresos de carácter permanente sin establecer
al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en el caso de que la reducción
o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes.
Artículo 107
Los acuerdos de
los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde. Si éste los aprobare, los
autorizará con su firma. En otro caso los devolverá, con sus objeciones, al
Ayuntamiento; el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si, después de la segunda
discusión las dos terceras partes del número total de Concejales votaren en
favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el Alcalde, transcurridos diez
días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviere, se tendrá por
aprobado y será también ejecutivo.
Artículo 108
Los acuerdos de
los Ayuntamientos podrán ser suspendidos por el Alcalde, por el Gobernador de
la Provincia o por el Presidente de la República, cuando, a su juicio, fueren
contrarios a la Constitución, a los tratados, a las leyes o a los acuerdos
adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus atribuciones propias. Pero se
reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones
que se promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 109
Los Concejales
serán personalmente responsables, ante los Tribunales de Justicia, en la forma
que las leyes prescriban de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus
funciones.
Sección Tercera
De los Alcaldes, sus atribuciones y deberes
Artículo 110
Corresponde a los Alcaldes:
1.Publicar los
acuerdos de los Ayuntamientos que tenga fuerza obligatoria, ejecutándolos y
haciéndolos ejecutar.
2. Ejercer las
funciones activas de la Administración municipal, expidiendo, al efecto,
órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución
de los acuerdos, cuando éste no los hubiere hecho.
3. Nombrar y remover
los empleados de su despacho, conforme a lo que establezcan las leyes.
Artículo 111
El Alcalde será
personalmente responsable, ante los Tribunales de Justicia, en la forma que las
leyes prescriban, de los actos que ejecute en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 112
El Alcalde
recibirá del Tesoro Municipal una dotación que podrá ser alterada en todo
tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique
nueva elección de Alcalde.
Artículo 113
Por falta,
temporal, o definitiva, del Alcalde, le sustituirá en el ejercicio de su cargo,
el Presidente del Ayuntamiento. Si la falta fuere definitiva, durará la
sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el
Alcalde.
Título XIII
De la Hacienda Nacional
Artículo 114
Pertenecen al
Estado todos los bienes, existentes en el territorio de la República, que no
correspondan a las Provincias o a los Municipios, ni sean, individual o
colectivamente, de propiedad particular.
Título XIV
De la reforma de la Constitución
Artículo 115
La Constitución no podrá reformase, total ni
parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de
los miembros de cada Cuerpo Colegislador. Seis meses después de acordada la
reforma, se procederá a convocar una
Convención
Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la reforma votada por los
Cuerpos Colegisladores; los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones
con entera independencia de la Convención. Los Delegados a dicha Convención
serán elegidos por Provincias en la proporción de uno por cada cincuenta mil
habitantes, y en la forma que establezcan las leyes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
La República de
Cuba no reconoce más deuda y compromisos que los contraídos legítimamente, en
beneficio de la Revolución, por los Jefes de Cuerpo del Ejército Libertador,
después del 24 de Febrero de 1895, y con anterioridad al 19 de septiembre del
mismo año, fecha en que se promulgó la Constitución de Jimaguayú; y las deudas
y compromisos que el Gobierno revolucionario hubiere contraído posteriormente,
por sí o por sus legítimos representantes en el extranjero. El Congreso
calificará dichas deudas y compromisos y resolverá sobre el pago de los que
fueren legítimos.
Segunda:
Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de
Cuba que, al tiempo de promulgarse esta Constitución, fueren ciudadanos de
algún Estado extranjero, no podrán gozar de la nacionalidad cubana sin
renunciar, previa y expresamente, la que tuvieren.
Tercera:
El tiempo que los
extranjeros hubieren servido en las guerras por la independencia de Cuba, se
computará como tiempo de naturalización y de residencia para la adquisición del
derecho que a los naturalizados reconoce el artículo 49.
Cuarta:
La base de
población que se establece, en relación con las elecciones de Representantes y
de Delegados a la Convención Constituyente, en los artículos 48 y 115, podrá
modificarse por una Ley cuando a juicio del Congreso lo exigiere el aumento de
habitantes que resulte de los censos periódicamente formados.
Quinta:
Al constituirse
por primera vez el Senado, los Senadores, al efecto de su renovación, se
dividirán en dos series. Los comprendidos en la primera, cesarán al fin del
cuarto año, y los comprendidos en la segunda, al terminar el octavo; decidiendo
la suerte los dos Senadores que correspondan, por cada Provincia, a una y otra
serie. La ley establecerá el procedimiento para la formación de las dos series
en que haya de dividirse, a los efectos de su renovación parcial, la Cámara de
Representantes.
Sexta:
Noventa días
después de promulgada la Ley Electoral que habrá de redactar y adoptar la
Convención Constituyente, se procederá a elegir los funcionarios creados por la
Constitución, para el traspaso del Gobierno de Cuba a los que resulten
elegidos,
conforme a lo dispuesto en la orden número 301 del Cuartel General de la
División de Cuba, de 25 de Julio del año 1900.
Séptima:
Todas las leyes,
decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al
promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan
a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
Sala de Sesiones
de la Convención Constituyente, en La Habana, a 21 de Febrero de 1901.
Domingo Méndez Capote, Presidente. Juan Rius Rivera, Primer vicepresidente. José Miguel
Gómez. Eudaldo Tamayo. José B. Alemán. José J. Monteagudo. Martín Morúa Delgado. José
Luis Robau. Luis Fortún. Manuel R. Silva. Pedro Betancourt. Eliseo Giberga. Joaquín Quilez.
Gonzalo de Quesada. Diego Tamayo. Manuel Sanguily. Alejandro Rodríguez. Miguel Gener.
Rafael Portuondo. José Fernández de Castro. Antonio Bravo. Correoso José N. Ferrer. Juan
Gualberto Gómez. Rafael Manduley. Alfredo Zayas, Secretario. Enrique Villuenda, Secretario