"De pensamiento es la guerra mayor que se nos hace: ganémosla a pensamiento" José Martí

miércoles, 2 de mayo de 2012

La cooperativa como figura jurídica. Perspectivas constitucionales en Cuba para su aprovechamiento en otros sectores de la economía nacional además del agropecuario.


Msc. Orestes Rodríguez Musa*


* Profesor de Derecho Constitucional, Departamento de Derecho, Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, Universidad de Pinar del Río, Cuba. Investigador del Centro de Estudios de Desarrollo Cooperativo y Comunitario (CEDECOM) adscrito a la Universidad de Pinar del Río, Cuba e Investigador de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo (AIDC) con sede en la Universidad de Deusto, España. E-mail: musa@fcsh.upr.edu.cu

INTRODUCCIÓN
“El sistema cooperativo no ha salido de un sabio o de un reformador, sino de las entrañas mismas del pueblo.”
Charles Gide

El cooperativismo es un fenómeno socioeconómico con más de un siglo de existencia, surgido como alternativa de los obreros a la opresión capitalista. El Derecho ha sido canalizador para su evolución, al punto de que hoy se comienza a hablar de un Derecho Cooperativo como rama autónoma e independiente; sin embargo el desarrollo práctico y legal de la cooperativa, no siempre ha sido consecuente con sus orígenes históricos.

En Cuba, el potencial del cooperativismo ha estado subutilizado, entre otras causas, porque la Constitución socialista cubana de 1976 reconoce a la cooperativa, de manera expresa, solo en la esfera agropecuaria de la economía. A consecuencia de ello, se ha sentado en nuestro país la errónea concepción de que la cooperativa constituye una institución exclusivamente agraria y, por tanto, su desarrollo jurídico –legal y científico- ha sido materia exclusiva del Derecho Agrario.[1]

Sin embargo, el contexto cubano actual, exige y augura transformaciones en el modelo de gestión económica: los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados en abril del 2011 por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba, anuncian que las cooperativas trascenderán la esfera agropecuaria y comenzarán a operar en sectores de la economía nacional donde hasta hoy no existen.[2] Pero, para garantizar el buen rumbo y la legitimidad de estos cambios, se requiere -primero- de un adecuado sustento en el orden constitucional establecido, al que debe comenzar a mirarse a través de un prisma menos ortodoxo.

Con este trabajo, nos hemos propuesto acercarnos a los orígenes y la evolución de la cooperativa como figura jurídica. Desde esta base, indagaremos en los antecedentes y la actualidad de su reconocimiento constitucional en Cuba, en busca de argumentos históricos y jurídicos que nos permitan encontrar en el texto constitucional socialista actual, los fundamentos para el aprovechamiento de la cooperativa en otros sectores de la economía nacional además del agropecuario.

I. EL COOPERATIVISMO COMO FENÓMENO SOCIOECONÓMICO DE   RELEVANCIA INTERNACIONAL Y LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS TRAS UN SIGLO DE DESARROLLO

Resulta pacífico sostener, entre los diversos autores estudiosos del tema, que el punto de arranque para el cooperativismo moderno se sitúa en la cooperativa de consumo Rochadle Society of Equitatible Pioneers, creada en la ciudad inglesa del mismo nombre –cercana a Manchester- en el año 1844. Esta sociedad equitativa fue constituida por obreros como alternativa a un contexto capitalista de marcada hostilidad y su éxito resultó “…decisivo para el desarrollo de las cooperativas en todo el mundo y en todos los sectores de la actividad económica”[3].

El gran mérito de los pioneros de Rochdale, no estuvo precisamente en la originalidad, sino en haber logrado codificar los principios teóricos y las reglas prácticas de las cooperativas de consumo existentes con anterioridad a la revolución industrial, marcando un antes y un después en el proceso de cooperativización; pero su carácter modélico no alcanza a sentar –exactamente- las bases del movimiento cooperativo general, pues este se ha comportado como un movimiento dinámico, adaptándose a las tendencias de los diferentes contextos socioeconómicos y políticos en todo el mundo por más de siglo y medio.

Hoy en día, atendiendo a la actividad económico-social que desarrollan, existe multitud de tipos de cooperativas; entre ellas agrícolas, bancarias, de consumo, de pesca, de salud, de vivienda, de seguros, de artesanía, de industria, de turismo… y así hasta abarcar prácticamente todos los renglones de la economía. Ellas constituyen el sostén de un movimiento complejo y de alcance mundial, para el que algunas cifras pueden ser ilustrativas de su relevancia: genera cien millones de puestos de trabajo, 20% más que todas las grandes multinacionales juntas; las 300 principales cooperativas del mundo, produjeron en el año 2008 un trillón de dólares, lo que representó el tamaño de la economía canadiense que es la número diez del mundo.[4]

En el desarrollo cooperativo a escala global e integral y en defensa de una identidad cooperativa propia, el aporte de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI)[5] se hace innegable. Varios cuerpos jurídicos de relevancia internacional han emanado del trabajo de esta organización, así como de los diferentes organismos internacionales sobre los que ha influido. Entre los más importantes y de mayor actualidad, cabría mencionar la “Declaración sobre la Identidad Cooperativa” aprobada por la ACI en el año 1995 y la resolución emitida por su Asamblea General en el 2001: “Política cooperativa y legislación”. También resalta la Resolución 56/114 del 19.12.01: “Lineamientos orientados a la creación de un entorno favorable para el desarrollo cooperativo” acordada por la ONU. Por su parte, en el año 2002, la OIT suscribió la “Recomendación 193 sobre Promoción de las cooperativas”.

Todos estos cuerpos jurídicos de valor internacional –entre otros- desembocaron en una “Ley Marco para las Cooperativas de América Latina” elaborada por la ACI-América y publicada en 2009, con el objetivo de promover y homogeneizar las legislaciones nacionales de la región.

Como parte de este proceso por conquistar una identidad propia, el movimiento cooperativo ha enarbolado una serie de principios que intentan marcar la esencia de lo que debe ser una cooperativa; aunque “…esos principios definen el modelo, a partir de ahí, cada concreta cooperativa es una realidad distinta…”[6], determinada por condicionantes históricas, culturales, socioeconómicas y políticas.

Lo que ha sido reconocido como la formulación originaria de los principios cooperativos, estaba implícita en los estatutos de la pionera cooperativa rochdoliana, a saber: 1ro. Principio de variabilidad de socios; 2do. Principio de gestión democrática; 3ro. Principio del retorno; 4to. Principio de interés limitado al capital; 5to. Principio de neutralidad política y religiosa; 6to. Principio de venta al contado; 7mo. Principio de promoción de la educación; 8vo. Principio de formación de fondos de reserva; y 9no. Principio de calidad de las mercancías.[7]

La ACI, con el paso de los años, y a partir de las fluctuaciones de los intereses económicos y político prevalecientes en los diferentes contextos históricos, ha venido adaptando los originarios principios rochdolianos a las necesidades de los cooperativistas a nivel mundial, contribuyendo decisivamente a su “…alcance universal, al hacerlos aplicables a todos los tipos, tiempos y lugares…”[8]. Los Congresos de París, 1937 y Viena, 1966,  fueron momentos medulares en este sentido; y más recientemente, de la “Declaración sobre la Identidad Cooperativa”, adoptada en el Congreso del Centenario (1995), celebrado a propósito en Manchester, emanaron los nuevos y actuales principios cooperativos:

<Primero: "ASOCIACIÓN VOLUNTARIA Y ABIERTA"
Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de asociarse, sin discriminaciones raciales, políticas, religiosas, sociales y de género.

Segundo: "CONTROL DEMOCRÁTICO POR LOS ASOCIADOS"
Las cooperativas son organizaciones democráticamente administradas por sus asociados, quienes participan activamente en la fijación de políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos como representantes son responsables ante los asociados. En las cooperativas primarias los asociados tienen iguales derechos de voto (un asociado, un voto) y las cooperativas de otros niveles se organizan asimismo en forma democrática.

Tercero: "PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LOS ASOCIADOS"
Los asociados contribuyen equitativamente a la formación del capital de su cooperativa y lo administran democráticamente. Por lo general, al menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Los asociados suelen recibir una compensación limitada, si acaso alguna, sobre el capital suscripto como condición para asociarse. Destinan los excedentes a todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de la cooperativa, posiblemente mediante la constitución de reservas de las cuales una parte al menos debe ser indivisible; la distribución a los asociados en proporción a sus operaciones con la cooperativa y el apoyo a otras actividades aprobadas por los asociados.

Cuarto: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA”
Las cooperativas son organizaciones autónomas de auto ayuda administradas por sus asociados. Si intervienen en acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o captan capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control por parte de los asociados y mantengan su autonomía cooperativa.

Quinto: "EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INFORMACIÓN"
Las cooperativas brindan educación y capacitación a sus asociados, representantes elegidos, funcionarios y empleados, de manera que puedan contribuir efectivamente al desarrollo de ellas. Informan al público en general, particularmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, acerca de la naturaleza y los beneficios de la cooperación.

Sexto: "COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS"
Las cooperativas sirven más eficientemente a sus asociados y fortalecen al movimiento cooperativo trabajando mancomunadamente a través de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.

Séptimo: "PREOCUPACIÓN POR LA COMUNIDAD"
A la vez que atienden las necesidades de sus asociados, las cooperativas trabajan en pro del desarrollo sustentable de sus comunidades mediante políticas aprobadas por aquéllos.>[9]

La importancia dogmática de estos principios es evidente, al determinar cualidades esenciales que hacen diferente a la empresa cooperativa, y valioso para cualquier sistema socioeconómico al cooperativismo. Constituyen una guía cuyo espíritu integral debe ser seguido por las cooperativas de todo el mundo, pues son resultado de un arduo trabajo de conciliación de la organización que las representa; a través de ellos se expresan los valores de auto ayuda, auto responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad[10]. Sin embargo, la trascendencia jurídica de su valor informador “…queda supeditada a los términos en que hayan sido incorporados en las respectivas legislaciones internas…”[11], pues su carácter flexible posibilita la interpretación partidista de sus contenidos por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, en cuyas manos descansa la responsabilidad de entender a la cooperativa con fidelidad a su originario espíritu transformador. Por esta razón, se debate hoy la institución entre, permanecer como instrumento de resistencia social o desnaturalizarse para ser absorbida en su plenitud por el sistema capitalista. La flexibilidad de los principios cooperativos es causa y resultado de esta disyuntiva.

II. LA COOPERATIVA COMO FIGURA JURÍDICA

Siguiendo a Gadea, Sacritán y Vargas Vasserot[12], encontraremos que la definición de la cooperativa ha supuesto siempre un trance difícil para la doctrina científica, lo cual responde principalmente a dos factores:

1ro. Por la dificultad de determinar un concepto uniforme para las distintas épocas y los distintos países.
2do. Por el tradicional confusionismo terminológico en una materia en la que se han mezclado ideas de la sociología y del humanitarismo junto con conceptos jurídicos y económicos.

Partiendo de esta base, podemos percatarnos de que la cooperativa es un fenómeno complejo, que difícilmente podríamos agotar desde las ciencias jurídicas. Por consiguiente, nuestra meta no será ni definirla, ni dilucidar plenamente sus interioridades, tan solo valorar su naturaleza y rasgos jurídicos más significativos así como sus tendencias actuales.

II.1) Naturaleza jurídica

Una correcta delimitación de la naturaleza jurídica de una institución nos permite no solo determinar el régimen jurídico aplicable a ella (registro, competencia judicial, normas principales y supletorias a aplicar, etc.), sino además el papel que le corresponde jugar al interior del orden socioeconómico y político en que se deba desarrollar.

Cuando se estudia el tratamiento jurídico -doctrinal y legal- de la cooperativa, se advierten –entre otras- algunas cualidades que son de pacífica aceptación en la generalidad de las definiciones que de ella se han dado -con independencia del contexto sociopolítico desde el cual hayan sido aportadas- a saber: la cooperativa es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituye a partir del acuerdo de voluntades de una pluralidad de sujetos con necesidades comunes que buscan su satisfacción a partir del esfuerzo conjunto.

Esta idea general nos sumerge en el complejo mundo de las asociaciones, donde existe multiplicidad de figuras jurídicas, incluso con esencias diferentes.

Si volvemos a Gadea, Sacritán y Vargas Vasserot[13], veremos que la cuestión de la naturaleza jurídica de la cooperativa es vieja en la doctrina. En este sentido resaltan tres posiciones básicas: la que la considera una asociación (Venezuela); la que la considera una sociedad (Brasil y España) y la que la considera una figura autónoma (Argentina y Portugal)[14].

Como es sabido, “la circunstancia de que la sociedad mercantil sea una especie del amplio género que es la asociación, no permite identificar ambas figuras…”[15], pese a que tanto las primeras como las segundas existen gracias a una fusión de voluntades en torno a un fin común. Hasta hace pocos años, era plenamente aceptado que el elemento más seguro para lograr una distinción eficaz entre sociedades y asociaciones -en sentido estricto- radicaba en el fin lucrativo que acompañaba, como requisito sine qua nom a las primeras y no a las segundas. Sin embargo, la creciente flexibilización de categorías jurídicas como las de sociedad y ánimo de lucro, han hecho mucho más compleja la tipificación de las cooperativas.

La postura que considera a las cooperativas como asociaciones, fue mayoritaria hasta hace pocas décadas, y su principal sustento descansa en el hecho poco discutido hasta entonces, de que estas entidades no solo carecen de ánimo de lucro, sino que además tienen un fin social que justifica un mandato de su fomento para la Administración Pública, incluso desde los textos constitucionales. En consecuencia, si las cooperativas carecen de uno de los elementos esenciales del concepto de sociedades (ánimo de lucro), no pueden ser más que parte del concepto genérico de asociaciones.

Ante la posición anterior, hoy ganan terreno las tesis revisionistas, en defensa de la cooperativa como una sociedad mercantil. Desde esta postura se distinguen tres vertientes que intentan justificarla, a saber:
ü  La interpretación amplia del ánimo de lucro: Sus defensores consideran que para que haya sociedad, es suficiente con que los socios persigan una finalidad de carácter patrimonial, susceptibles de aportarles una ventaja, ya sea con un incremento positivo de la riqueza; permitiendo el ahorro o evitando pérdidas. Sobre esta base, la cooperativa de consumo (destinada a aportar a los miembros condiciones ventajosas para la obtención de productos o servicios) y las cooperativas de producción (constituidas para favorecer las condiciones de trabajo), constituirían –en términos amplios- entidades lucrativas, y por tanto debe considerárseles sociedades.
ü  La interpretación amplia del concepto de sociedad: Con ella se niega que el ánimo de lucro sea un elemento de imprescindible presencia en la sociedad, y al reducirse las notas esenciales del concepto de sociedad tan solo al origen negocial y la índole común del fin promovido por todos los socios, se abarca dentro de los marcos del fenómeno societario, a otras figuras asociativas como la cooperativa. La profesionalidad en la actividad económica de la cooperativa, destinada a cubrir las necesidades de sus miembros, supone la estabilidad y la continuidad de su actuar, constituyendo un modelo de empresa que presenta afinidades básicas con el resto de las figuras empresariales que operan en el mercado, sin que de ello se derive -necesariamente- el ánimo de lucro, sino tan solo la exigencia de mantener rentabilidad o economicidad.[16]
ü  La existencia de cooperativas lucrativas: Esta vertiente de pensamiento, para justificar la naturaleza societaria de la cooperativa, es mucho más radical, al considerar al ánimus lucrandi como uno de sus elemento constitutivos. Se fundamenta en la tendencia del derecho positivo que, de sostener expresamente el fin no lucrativo de las cooperativas, ha pasado a omitir tal aspecto en sus definiciones, lo que se ha interpretado como una permisividad legal para que concurra este elemento. Esta flexibilidad –por omisión-, que acerca el régimen de las cooperativas al de las sociedades capitalistas, se aprecia también en el reconocimiento legal de socios puramente capitalistas y en la posibilidad de participación de la cooperativa en sociedades capitalistas.

Por último, resalta la postura que considera a la cooperativa como una figura autónoma, con minoritario respaldo doctrinal y legal, pero no por ello menos importante. En ella no se acepta el carácter societario de la cooperativa por carecer de ánimo de lucro -elemento que se considera consustancial a la sociedad- y a su vez se niega que sean asociaciones propiamente dichas, por no perseguir los fines públicos de éstas, y además, por tener una serie de rasgos diferenciadores: “La Cooperativa constituye una entidad de naturaleza especial. Se ha sostenido que no es comercial, ni civil. Por tanto el régimen y principios jurídicos que ordenan su funcionamiento y actividades son propios y específicos de estas entidades”[17].

Como se observa, el principal mérito de esta vertiente intermedia, es el de reconocer el carácter sui generis de la cooperativa: destaca sus rasgos, que si bien en ocasiones coinciden con los de las tradicionales asociaciones, y en otras con los de las sociedades, en su conjunto poseen la suficiente sustancia como para dotarlas de una identidad propia. Pero en este caso, ¿cuál sería el derecho supletorio aplicable para dirimir un conflicto en el supuesto de ser insuficiente la normativa especial? ¿a caso los principios cooperativos? ¿a caso el Derecho Civil? ¿y cuál habría de ser la jurisdicción competente para resolver un conflicto entre cooperativas? ¿a caso una jurisdicción especial? ¿a caso aquella competente para el resto de los asuntos mercantiles?.

Un particular análisis merece -por lo que representa en nuestra historia jurídica- la manera en que asumió y formuló la legislación soviética a la naturaleza jurídica de la cooperativa. En este sentido, debemos recordar ante todo que el Derecho que guió los pasos del socialismo real, fue resultado de una fuerte lucha de clase contra la propiedad privada sobre los medios de producción, en pos de la apropiación de éstos por obreros y campesinos; donde la fórmula legal para conseguirlos fue la proclamación del predominio casi absoluto -dependiendo del contexto histórico y geográfico del que se tratare- de la propiedad social socialista, expresada en la propiedad estatal y en la propiedad cooperativa sobre el patrimonio destinado a producir riquezas materiales y espirituales.

Este proceso de confrontación política tuvo alta incidencia para el campo de las ciencias jurídicas de otrora, en las que se confundieron categorías de la economía y el Derecho, para dar paso a la concepción que define a la cooperativa como una forma de propiedad, y que a nuestra consideración resultó reduccionista, pues ponderó el carácter colectivo del uso, disfrute y disposición del patrimonio cooperativo, en detrimento de sus intrínsecos principios de funcionamiento. La cooperativa, para conseguir la socialización de la propiedad a que estuvo llamada, debe configurarse como un espacio asociativo, que propicie el desarrollo efectivo de un proceso de producción – apropiación de bienes y servicios en el que prime la equidad, la voluntariedad y la autonomía en su constitución y funcionamiento, al interior de un clima institucional que guíe su contribución a la solución de los problemas económicos y culturales de la comunidad en que se desarrolla.

No obstante, tengamos presente que “las instituciones jurídicas son lo que son por sus características intrínsecas y no por como se denominen”[18], en consecuencia, no porque el legislador adopte una u otra de las variantes jurídicas analizadas, evadirá la realidad concreta. La identidad cooperativa que el derecho tendrá que legitimar, debe encontrar causa en el origen histórico de la figura y en los principios que materialmente la sostienen en cada contexto.

II.2) Rasgos jurídicos: mutaciones contemporáneas

La polémica en torno a la cooperativa no se agota con las diferentes posiciones doctrinales que han intentado explicar su naturaleza jurídica. De este debate teórico se destilan otros igual de peliagudos sobre los rasgos –tradicionales o no- de la figura.

En este sentido, merece particular mención la mutualidad, aspecto que ha generado siempre un fuerte debate doctrinal, pues si bien para algunos significa un rasgo que debe acompañar imprescindiblemente a la cooperativa, para otros no es así; no obstante en la actualidad, las dudas sobre esta cuestión se van despejando.

Con la mutualidad se alude a la doble condición de socio – usuario de los miembros de la cooperativa, o sea que “…la actividad empresarial, cuyo desarrollo constituye el objeto social de la cooperativa, tenga como (…) destinatarios a los socios de la misma que, de este modo, satisfacen la necesidad que les llevó a participar en la constitución de la sociedad cooperativa”[19]. Y es que sus miembros participan no solo aportando las sumas de capital necesarias para su funcionamiento, sino además como proveedores en las cooperativas de producción, como clientes en las de consumo y como trabajadores en las de trabajo asociado. Por tanto la cooperativa ha constituido un espacio alternativo, creado por los propios asociados para cubrir necesidades que el medio natural en que se desenvuelven incrementa.

Pese a que bajo el rubro de mutualidades se reconocen a otras figuras[20], lo que diferencia al fenómeno cooperativo de otras actividades genéricamente mutualistas, es justamente el organizarse para el desarrollo de una empresa. Quizás sea esta una de las causas para que su concepción doctrinal y legal esté sufriendo importantes trasformaciones: En opinión de Cano López, “la cooperativa solo será socialmente útil si es capaz de operar en el mercado sometida a criterios de economicidad, (…) y ello exige un real y progresivo abandono del principio de mutualidad, (…) en otras palabras, que la mutualidad no constituye un elemento esencial, ni para la constitución, ni para el posterior funcionamiento de la sociedad cooperativa.”[21] Esta afirmación, alude a una realidad objetiva: la ampliación del objeto social de la cooperativa hacia la realización de actividades con terceras personas que no tengan la condición de socio.

Existe coincidencia en que la crisis de la mutualidad como elemento distintivo de la cooperativa, tiene fundamento en un reacomodo de la figura como única alternativa para garantizar su supervivencia: “Hoy la cooperativa como empresa debe poder enfrentarse en el mercado a otras empresas ordinarias. A tal fin la empresa cooperativa debe contar con un mercado de desembocadura más amplio que el configurado tradicionalmente por su sola base social.”[22]

Pareciera por tanto que las cooperativas han entrado en el juego competitivo del mercado. Pero coincidimos con Pastor Sempere en que si bien capital y trabajo ya no se muestran antagónicos en la cooperativa, el primero es un medio para el fortalecimiento y la rentabilidad del segundo, “…se trata de un instrumento, no de un fin en sí mismo. Esta es la difícil traducción que el legislador debe realizar de esta realidad, si no se quiere vaciar de sentido la estructura organizativa de la sociedad cooperativa.”[23]

Otro aspecto trascendental en la construcción de la identidad jurídica de la cooperativa, es el organizarse y funcionar como empresa de participación democrática. Para fundamentarlo una distinción: a diferencia de la empresa capitalista, donde el aporte patrimonial de los socios determina –proporcionalmente- el grado de influencia de estos en la administración, control y destino de la sociedad (anónima, comanditaria, etc.), en la cooperativa existe una igualdad real de los derechos político-empresariales entre sus miembros que “…de hecho son diferentes y desiguales en trabajo y patrimonio, bajo el principio de una común condición: seres humanos dotados de razón y palabra…”[24]. La idea anterior se expresa en el principio cooperativo de un hombre un voto, enarbolado por la ACI, y se concreta, fundamentalmente, en la adopción de los acuerdos del órgano supremo cooperativo que es la Asamblea General, con la sujeción a ella del órgano de ejecución, que también –en principio- debe estar configurado plenamente por asociados.

La estructura y el funcionamiento de la cooperativa descansa -básicamente- sobre el elemento del intuitu personae, pues lo que se pone en común no es ni el patrimonio de los miembros, ni el poder económico de cada uno de ellos, sino las prestaciones de índole personal que realizan a la empresa cooperativa[25]; o como también se ha dicho, “no existe una división especializada de funciones entre el empresario y el trabajador, pues los roles de responsabilidad e iniciativa empresarial por un lado, y ejecución de tareas, por el otro, son asumidos por la misma persona (…), es un vínculo asociativo opuesto a la relación de trabajo en dependencia, en el que la organización horizontal, la participación democrática en las decisiones, la igualdad y equidad en los resultados económicos, y la confusión de empleador - propietario y socio – trabajador son los principios rectores”[26].

Sin embargo, Cano López[27] arremete nuevamente contra cualquier idea estática sobre los rasgos cooperativos. Plantea tres puntos que ilustraran la línea de tendencia del control y la participación democrática en la cooperativa, a saber:
ü  Posibilidad legal de que miembros del órgano de ejecución de la sociedad cooperativa, carezcan de la condición de socio.
ü  El derecho de voto en la Asamblea General de socios “colaboradores”, o meros aportadores de capital –inversores lucrativos-, vinculándose por demás dichos votos -como en las sociedades capitalistas- a la participación de estos socios en el capital social.
ü  Los estatutos podrán establecer el voto plural ponderado en función de la actividad desplegada por cada uno de los socios cooperativos, lo que determina un ataque frontal al histórico principio cooperativo de un socio, un voto.

Aún cuando muchos continuamos defendiendo a la cooperativa, la realidad objetiva demuestra una coyuntura desfavorable para que esta conserve su identidad. Sus rasgos jurídicos, parecen enrumbar hacia su paulatina confusión con los de cualquier otra entidad capitalista. Sería ingenuo no percatarnos de que las concepciones revisionistas en pos del gradual acercamiento de la naturaleza y cualidades jurídicas de la cooperativa hacia los dominios societarios, en múltiples ocasiones son expresión de la dinámica absorbente del capital; a fin de cuentas el Derecho posee un carácter instrumental, al servicio de los intereses políticos preponderantes en cada contexto

No obstante, no pretendemos negar la adaptación de los fenómenos sociales a su tiempo, que más que necesaria es inevitable. Solo con espíritu crítico y apego a sus raíces históricas, se conseguirá que el proceso dialéctico de transformación de la cooperativa sea en verdad revolucionario. El papel ordenador y canalizador del Derecho en la instrumentación de este proceso de cambio es vital.

III. LA COOPERATIVA EN EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO: ANTECEDENTES, REALIDAD Y PERSPECTIVAS

Sabido es que el Derecho Constitucional tiene el objetivo de establecer los postulados básicos que regirán la organización y el ejercicio del poder político en un determinado contexto, legitimando, en última instancia, los intereses de una determinada clase social o alianza de estas. Pero, la instauración y reproducción de ese poder político, requiere ir más allá de la simple vertebración jurídica de instituciones estatales entre sí, y de estas con los ciudadanos; es necesario además irradiar la democracia al proceso de producción -material y espiritual- de la sociedad, y la cooperativa es un excelente espacio para el logro de este propósito socializador.
En Cuba se impone hoy una reestructuración del modelo económico: los hechos demuestran la necesidad de aligerar la maquinaria administrativa, desconcentrar y descentralizar, aumentar la autonomía local y, en sentido general, terminar con las manifestaciones de sobreprotección o paternalismo estatal en la satisfacción de las necesidades sociales. Por ello, se ha planteado desde la dirección del Estado que “…estamos en el deber de (…) transformar concepciones y métodos que fueron los apropiados en su momento, pero han sido ya superados por la propia vida”[28].

En este mismo sentido, la Central de Trabajadores de Cuba ha declarado que el país enfrenta la urgencia de avanzar económicamente, organizar mejor la producción, potenciar las reservas de productividad y elevarla, mejorar la disciplina y la eficiencia para así satisfacer nuestras necesidades. Por tanto -y como parte del proceso de actualización del modelo económico- las proyecciones de la economía para el periodo 2011-2015, prevén la reducción de trabajadores en el sector estatal, donde el exceso de plazas sobrepasa el millón,[29] a los que habrá de asegurárseles la posibilidad de obtención -por medios legales- de los recursos necesarios para su existencia y la de su familia, así como de su desarrollo espiritual y cultural.

Como alternativa de empleo para los trabajadores que en estas entidades comienzan a resultar disponibles, se amplia y se diversifica el horizonte de opciones, con nuevas formas de relaciones laborales no estatales: los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados el pasado mes de abril por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba[30], que rigen y regirán durante los próximos años las transformaciones emprendidas por el país para perfeccionar su modelo socioeconómico, resaltan –a los efectos de nuestro estudio- los puntos del 25 al 29, pues se hallan bajo el título de “LAS COOPERATIVAS”, señalándose que estas entidades formarán parte de un nuevo “MODELO DE GESTIÓN ECONÓMICA” que reconocerá y estimulará otras formas empresariales –además de la preponderante empresa estatal- para la producción de bienes o la prestación de servicios en disímiles esferas de la economía, a fin de elevar la productividad del trabajo.

Pero, cualquier reestructuración en el modelo económico del país, debe ponerse en función de satisfacer las necesidades de la sociedad;[31] por tanto, la instrumentación jurídica de la cooperativa en otros sectores de la economía nacional diferentes al agropecuario, como alternativa empresarial válida para garantizar este propósito, ha de asentarse en los fundamentos y la esencia popular del texto constitucional.

III. 1) La cooperativa en la Constitución cubana de 1940: antecedente

En Cuba, el Derecho Constitucional configuró los primeros principios para la cooperativa, en la Constitución de 1940, portadora de lo más avanzado del constitucionalismo social del momento.
En este sentido destaca el Título Sexto: “Del Trabajo y la Propiedad”; Sección Primera: “Trabajo”; artículo 75: “La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Constitución.”

En el contenido de este precepto, resalta lo adelantado de considerar a la cooperativa como empresa, teniendo en cuenta que la ACI lo hace por primera vez en 1995.

No se define a la cooperativa como fenómeno asociativo en ninguna de sus manifestaciones, dejando el constituyente amplias prerrogativas a los poderes públicos para la definición de su naturaleza jurídica y de su enrumbamiento social; aunque su ubicación en el texto (Sección Primera del Título Sexto, dedicada al “Trabajo” y no la Sección Segunda dedicada a la “Propiedad”) la convierten en una alternativa laboral, algo que para el profesor Fernández Peiso evidencia “…la influencia del pensamiento de los constituyentes progresistas presentes en la Asamblea, en tanto apreciaron que su naturaleza diferenciada deviene de su contenido sociológico y no de su contenido patrimonial, y que este contenido patrimonial está destinado a realizar una actividad de empresa con todas sus consecuencias, al servicio de sus miembros.”[32]

Se expresan también, taxativamente, varios fines a cuyos efectos podrán constituirse cooperativas; mas esta exposición, reconoce la posibilidad de que existan otros, por lo que no coloca límites en el objeto social de las cooperativas que a su amparo se constituyan.

Y por último, vale resaltar el mandato constitucional a los poderes públicos de auspiciar la cooperativa a través de la Ley, aunque no determina formas o vías. No obstante, y en este mismo sentido, el Título Decimoquinto: “Del Régimen Municipal”; Sección Primera: “Disposiciones generales”; en el artículo 213 determina que: “Corresponde especialmente al Gobierno Municipal: c) …propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo (…) con carácter de servicio público.”

Esta disposición insertaba a las cooperativas en el régimen local, convirtiéndolas en un ente al servicio de la comunidad que el Gobierno Municipal debía promover y apoyar en sus diferentes variantes. Así se demostraba la conciencia del constituyente del valor de la figura para lograr iniciativas y participación social en el enfrentamiento y solución a los problemas de la localidad.

Papel trascendental en defensa de la cooperativa desempeñó Fernández  de Castro[33], durante el proceso de elaboración del magno texto, cuando presentó una importante enmienda al artículo 101 del Dictamen de la Comisión Coordinadora, que a su vez aludía al artículo 90 de la Constitución. Dicha enmienda implicaba a la cooperativa en el vital proceso de reparto de tierras a que debía llevar la proscripción del latifundio. Pretendió aprobarse como un artículo más del texto constitucional (subsiguiente al que proscribía el latifundio), pero resultó finalmente la Quinta Disposición Transitoria al Título Segundo[34].

En el debate, la enmienda no se comprendió y se atacó a partir de argumentos técnicos, pues en verdad resultaba carente de una óptica constitucional. Su presentador lo admitió desde el inicio al decir: “A ustedes les ha de parecer un poco larga, y hasta con figura de reglamento… -pero justificó con un tino político que hoy nos parece profético- …y, efectivamente, esos efectos tiene, y se debe al hecho de que todavía nuestro congreso no ha legislado sobre el régimen de sociedades cooperativas y le temo a la poca experiencia que deben tener nuestros congresistas en esta materia.”[35]

Sencillos -también por eso valiosos- fueron los argumentos del propio Fernández de Castro a favor de las cooperativas: “Me inclino a la organización de cooperativas porque los particulares construyen y administran mejor y más barato que los organismos oficiales, y el ciudadano que aspira a su mejoramiento económico y cultural, debe realizar algún esfuerzo y nunca esperarlo todo de la dádiva oficial, que desmoraliza su dignidad y condición de hombre libre”[36]; para más adelante ilustra con experiencias propias que refuerzan materialmente su criterio.

El delegado Rey[37] reafirmó y agregó elementos importantes: “…creo que esa idea de las cooperativas de campesinos es una idea brillante, porque se ha demostrado que esas iniciativas (…) bajo la dirección y organización de elementos que conocen las necesidades de sus zonas, que al cabo son las de ellos mismos, darán frutos efectivos y servicios eficaces (…) le haríamos un beneficio indudable al campesino cubano, y mucho de eso que debería hacer el gobierno ahora, y que no hace, podrá ser logrado por la iniciativa fecunda de esas cooperativas, si efectivamente nosotros ponemos en sus manos medios económicos bastantes, para que ellos puedan desenvolver una acción que, por otra parte, difícilmente veremos realizarse en su beneficio por el Estado cubano.”[38]

Quedaba así plasmada la voluntad constituyente de superar la normativa colonial extrapolada a los territorios de ultramar para cubrir este fenómeno asociativo[39]; “…empero el período posterior no dejó de estar condenado a la desidia y corrupción de los gobernantes que impidieron el cumplimiento del mandato constitucional y el desarrollo cooperativo…”[40].

Con el triunfo de la revolución cubana de 1959 se promovió el uso de las cooperativas como alternativa empresarial de los sectores más desfavorecidos del país, para enfrentar las carencias económicas y sociales del momento.[41] Por ello, la Ley Fundamental de 1959 mantuvo intactos los preceptos que referían la figura en el texto constitucional de 1940, situación que perduró durante todo el período de la provisionalidad.

Sin embargo, muchos de los proyectos cooperativos de los primeros años del proceso revolucionario, quedaron truncados por las “…condiciones histórico concretas –arreciamiento de la lucha de clases, contrarrevolución interna, agresiones imperialistas- de los años 60 que llevaron a la creación de la gran propiedad estatal –resultado de las nacionalizaciones y expropiaciones- como base del desarrollo económico social del país...”[42].

III. 2) La cooperativa como figura agropecuaria en la Constitución socialista de 1976: realidad

El Estado cubano, desde la proclamación de su carácter socialista, ha buscado mecanismos de socialización de la propiedad, como vía para excluir “…la división de los hombres en poseedores de los medios de producción y desposeídos de ellos, y que las relaciones personales se basen en la colaboración y ayuda mutua”[43]. Este propósito -marxista y genuinamente revolucionario-, desembocó en el deseo mimético de copiar, de forma acrítica, el modelo de dirección de la economía soviética. Por ello, en marzo de 1968, prácticamente todos los medios útiles para la producción que no habían sido intervenidos, pasaron a propiedad estatal, y así se entendió terminado el proceso de socialización de la propiedad privada[44].

Sobre esta base, la Constitución socialista cubana, tras su promulgación el 24 de febrero de 1976, estableció en su artículo 14 que: “En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre”.

El complemento y principal modo de expresión de este principio constitucional, que rectorea desde entonces el modelo económico cubano[45], ha de hallarse en el precepto subsiguiente: “La propiedad estatal socialista, que es la propiedad de todo el pueblo…”, para, taxativamente y en reglón seguido, definir el objeto de esta forma de propiedad con una amplísima gama de objetivos económicos de la que escapan, por excepción expresa, “…las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos…”.

De esta manera, poco espacio quedó para la conformación de cooperativas, que fueron constreñidas constitucionalmente por la propiedad estatal socialista. Se limitó su reconocimiento al artículo 20, que después de definir la propiedad de los agricultores pequeños, expresó el derecho de estos a asociarse entre sí, autorizándose la organización de cooperativas agropecuarias como otra forma de propiedad colectiva, junto a la estatal[46].

Pese a que ambas formas de propiedad (estatal y cooperativa) fueron consideradas como manifestaciones de la propiedad social o colectiva por el constituyente de 1976[47], se redujo la cooperativa, en el orden constitucional (formal y real), al sector agropecuario de la economía. Para explicarlo, el profesor Azcuy –a partir del pensamiento del comandante Fidel Castro- razona que “…hubiera sido un retroceso desde el punto de vista social convertir a los obreros en propietarios cooperativos. La organización cooperativa quedó entonces como un escalón de avance para los campesinos que continuaban la explotación individual de la tierra”[48].

Del análisis de esta idea queda claro que estas figuras agropecuarias fueron percibidas como intermedias y transitorias entre la propiedad estatal y la privada o individual, para la transformación de la última en la primera, ya que hubiese carecido de fundamento político e histórico, imponer la conversión de la propiedad de los pequeños agricultores, en propiedad estatal socialista, cuando había sido un objetivo expreso y una conquista del proceso revolucionario, la entrega de la tierra a los que la trabajan.

Se olvidaba así, a nuestro juicio, que si bien la conversión de la propiedad privada en propiedad social nunca podrá ser un fenómeno netamente espontáneo, tampoco será una meta a la que se arriba con un precoz salto: “<La experiencia práctica de que se nutre el materialismo histórico demuestra que en todo proceso social, al examinar el proceso de su desarrollo, coexisten dinámicamente las tres épocas: los vestigios del pasado, las bases del presente y los gérmenes del futuro.> No se alcanza lo nuevo por decreto, se necesita de una gradualidad. Así como ocurre en la moral, en el decisivo fenómeno de la propiedad (…) conviven, en la transición, esas tres épocas.”[49] El Derecho Constitucional socialista está llamado a guiar ese proceso paulatino de socialización, sirviendo como cauce, límite y garantía.

III. 3) La cooperativa en la Constitución socialista de 1976 tras la reforma constitucional de 1992: potencialidades

En Cuba se impone hoy una reestructuración del modelo económico: los hechos demuestran la necesidad de elevar la productividad, aligerar la maquinaria administrativa, desconcentrar y descentralizar, aumentar la autonomía local y, en sentido general, terminar con las manifestaciones de sobreprotección o paternalismo estatal en la satisfacción de las necesidades sociales.

La cooperativa es una alternativa empresarial que, además de adecuada para dar respuesta a las necesidades de la comunidad, sería consecuente con la esencia popular y participativa del sistema socioeconómico que defendemos.

El reconocimiento de la cooperativa por la Constitución socialista cubana de 1976, se ha mantenido desde un inicio en el Capítulo I, “Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado”, específicamente en el artículo 20. El texto de este precepto sufrió algunas transformaciones a raíz de la Ley de Reforma Constitucional de julio de 1992, pero la definición  –expresa- de la cooperativa continúo reduciéndola al sector agropecuario de la economía[50]. Pese a ello, intentaremos argumentar que la instrumentación de la figura en otros sectores, es consecuente con los principios que informan el texto constitucional.

III. 3 A)  Las sociedades y asociaciones económicas del artículo 23: sustento constitucional para nuevas cooperativas

La Constitución socialista cubana en el artículo 20, autoriza la organización de cooperativas de producción agropecuaria –en los casos y en la forma que la ley establece-, después de reconocer el derecho de los agricultores pequeños a asociarse entre sí.

Si se realizara una interpretación mimética del texto constitucional, podrá parecer que es un derecho exclusivo de los campesinos el de asociarse en cooperativas, y no así prerrogativa de otros sectores del pueblo trabajador. Sin embargo, no debemos olvidar que la Constitución socialista cubana y la revolución popular que en ella se consolidó, es fruto de la fuerza pujante no solo de los campesinos, sino además de otros trabajadores manuales e intelectuales, que de igual forma pudieran disfrutar de los beneficios de esta “…forma avanzada y eficiente de producción socialista…”[51].

La letra del propio texto constitucional corrobora que “Cuba es un Estado socialista de trabajadores…”[52], máxima que tiene un origen histórico en “…los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales que lucharon durante más de cincuenta años contra el dominio imperialista, la corrupción política, la falta de derechos y libertades populares, el desempleo y la explotación impuesta por capitalistas y terratenientes…”[53], que ahora se organizan “…con todos y para el bien de todos, (…) para el disfrute de (…) la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”[54].

Desde esta perspectiva, nada obsta para que otros sectores del pueblo trabajador -además de los campesinos-, se agrupen en cooperativas, a partir del reconocimiento genérico que hace el artículo 23 del texto constitucional –desde 1992-, de las sociedades y asociaciones económicas[55]. Sin embargo, la ley complementaria redujo el empleo de estos nuevos sujetos a supuestos de inversión extranjera[56] y a aquellos donde los organismos estatales lo soliciten para promover, ampliar o completar las actividades que constituyen su objeto fundamental[57]; casos en los que siempre se asume la forma de una sociedad de naturaleza lucrativa.

La empresa cooperativa resulta una forma ideal para que la ley brinde contenido al precepto conforme a la esencia popular del texto constitucional. El carácter participativo y no lucrativo de la figura, consecuente con los principios constitucionales de “…supresión de la explotación del hombre por el hombre”[58] y de distribución socialista “…de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”[59], así lo demuestran.

El legislador ordinario, para establecer los principios que ordenen, informen y promuevan la empresa cooperativa, debe encontrar fundamento más allá de la superficie de la Constitución; sería un error entender que, al no aludirse expresamente a ella en la letra del texto, su instrumentación vendría a contradecir el espíritu socialista del magno cuerpo jurídico.

III. 3 B) Un patrimonio para las cooperativas: el punto de partida

La constitución de cualquier empresa requiere de un patrimonio que ampare el cumplimiento de la multiplicidad de fines a cuyos efectos puede organizarse. La regularidad es que la cooperativa se organice a partir de las aportaciones del capital privado de los asociados, con el fin de hacer frente a sus necesidades comunes y a las desigualdades del sistema capitalista.

En Cuba, las cooperativas agropecuarias las constituyen los agricultores pequeños a partir de la propiedad que se les reconoce constitucionalmente sobre “…las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican…”[60]; pero si se piensa en la constitución de una cooperativa en otra esfera de la economía, en la que sus miembros ya no serían pequeños agricultores, sino otros trabajadores comunes -sin la tradicional titularidad sobre un capital que ampare su propósito de asociarse-, debemos  preguntarnos ¿cuál habría de ser el origen del capital aportado para la constitución de la empresa y cuál su respaldo constitucional?

Ante esta disyuntiva, nos corresponde analizar dos puntos de partida -diferentes al tradicional- que nos llevarán hasta el capital que se emplearía en Cuba para dar vida a las nuevas formas de gestión cooperada: a) la propiedad estatal socialista y b) la propiedad personal o familiar sobre medios e instrumentos de trabajo.

a) La propiedad estatal socialista

Como ya hemos explicado, en el contexto cubano actual rige un sistema de economía basado en el predominio de la propiedad estatal sobre los medios de producción,  como máxima expresión de la propiedad socialista de todo el pueblo; pero al artículo 15 constitucional, que define la amplia gama de medios de producción de que es titular el Estado -en representación de todo el pueblo-, se incorporó -con la reforma constitucional de 1992- un párrafo en el que, a buen decir de la profesora Prieto Valdés[61], se ha usado una formulación negativa general, que rompe con el carácter estrictamente irreversible de la propiedad estatal: “Estos bienes no pueden transmitirse a persona natural o jurídica -y a continuación admite la excepción autorizante- salvo los casos excepcionales en que la transmisión total o parcial de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo”[62].
De esta manera, la Constitución admite –excepcionalmente- la transmisión de la titularidad de los bienes de propiedad estatal, con presupuestos claros y rigurosos; pero la cooperativa se aviene cabalmente a ellos.

Para dar cauce a esta estrategia, la transmisión puede ser cautelosa, si se tratare de objetivos económicos de significativo valor o importancia, ya que la Constitución prevé, en el último párrafo del precepto tratado, que la cesión no tiene que ser absoluta o traslativa de demonio, sino que puede limitarse a una transmisión parcial o solo del uso y disfrute sobre los bienes.[63]

La idea que ahora razonamos, para fundamentar desde la Constitución la instrumentación de empresas cooperativas en sectores de la economía diferentes al agropecuario, ya tuvo su materialización en este último, con el Decreto Ley 142 del 20 de septiembre de 1993, “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, que en su primer POR CUANTO alude al precepto constitucional en los términos expuestos.

Este Decreto Ley, tuvo el propósito fundamental -en momentos difíciles para la economía cubana- de incentivar la producción en las estructuras empresariales de los Ministerios del Azúcar y de la Agricultura, convirtiendo a los obreros agrícolas en usufructuarios de la tierra estatal y propietarios del resto de los medios de producción necesarios para su explotación[64].
Se garantizaba de esta manera que rigieran en la actividad productiva, principios que estimularon la producción, entre los que resaltan la vinculación del hombre con el área de trabajo, para propiciar su identificación con ella; el autoabastecimiento del colectivo de obreros y sus familiares con esfuerzo cooperado; los ingresos de los trabajadores asociados rigurosamente a la producción alcanzada; y el desarrollo de la autonomía de la gestión y de la administración de los recursos, a fin de hacerse autosuficientes en el orden productivo[65].

El fundamento constitucional y algunos de los principios que rigen las UBPC, bien que pudieran adecuarse a otros sectores de la economía, donde los bines de propiedad estatal que se cederían para la configuración de cooperativas de producción o de servicios, difícilmente podrá alcanzar la importancia de la tierra.

Es pertinente resaltar que, pese a la necesidad de que el sostén material para las nuevas empresas cooperativas en Cuba, debe tener su origen en los bienes de propiedad estatal; no por ello habrá de faltar en el proceso para su conformación, la educación, la iniciativa y la participación de aquellos que aportarán su trabajo para administrar y hacer producir a la nueva empresa. Sin voluntariedad y autonomía, en su constitución y funcionamiento, la figura cooperativa carecerá de sentido.

También debe favorecerse su libre intercambio comercial con otros sujetos económicos además de las empresas estatales, sobre todo con otras cooperativas; que no equivale a obviar el principio constitucional de la planificación económica en pos del beneficio social, en cuya realización -por mandato constitucional- deben tener participación los trabajadores cooperativistas[66].

b) La propiedad personal o familiar sobre medios e instrumentos de trabajo

La letra del artículo 21 de la Constitución cubana garantiza desde 1976 “…la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posea con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona” -y a párrafo seguido- “la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.”

Si hacemos una lectura sistémica de la norma en cuestión, desde su inicio y hasta el final, puntualizando en las cualidades de cada uno de los bienes descritos (ingresos - ahorros - vivienda - objetos - medios e instrumentos de trabajo), así como en la finalidad de todos en conjunto (satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona - no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno), la que marca el límite o línea divisoria entre esta forma de propiedad y la propiedad privada capitalista, llegaremos a la inequívoca conclusión de que los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar enunciados y garantizados aquí, no contaron originalmente con la voluntad constituyente de concebirlos como genuinos medios de producción, sino como meros instrumentos de trabajo destinados a cubrir –por sí mismos- necesidades personales o familiares. Pensamos, por ejemplo, en un juego de herramientas de carpintería, plomería o mecánica; o en un ordenador.

Sin embargo, la dimensión productiva de estos medios e instrumentos se transformó a raíz del período especial, etapa en la que -condicionados por la situación económica interna y externa- proliferaron en todo el país los “trabajadores por cuenta propia” y los “negocios familiares”, con sustento constitucional en el precepto antes señalado. A partir de entonces, los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar ya no aluden solamente a simples objetos destinados a cubrir necesidades personales o familiares por sí mismos, sino que han devenido en medios de producción mercantil, tales como un pequeño restaurant (“paladar”); una fábrica artesanal de ladrillos, zapatos, etc.; o cualquier otro que se destine al comercio de bienes o servicio.

En consonancia con los cambios que viene realizando el país en su modelo económico, se han publicado recientemente en la Gaceta Oficial de la República de Cuba[67], varias disposiciones jurídicas encaminadas a propiciar la ampliación de esta modalidad de trabajo. En tal sentido, el Decreto - Ley No. 141 del 8 de septiembre de 1993 “Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia”, hasta entonces complementado por la Resolución No. 9 del 11 de marzo de 2005, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, “Reglamento del ejercicio del trabajo por cuenta propia”, pasa a ser desarrollado por la Resolución No. 32 del 7 de octubre de 2010, emanada del propio Ministerio y contentiva de un nuevo reglamento -del mismo nombre- que define taxativamente 178 actividades (60 más que su predecesor[68]) que pueden ser realizadas al amparo de estas disposiciones jurídicas.[69]

Al analizar el nuevo contexto, debemos entender el importante potencial que significan estos trabajadores individuales, pequeños y dispersos, para la configuración de las emergentes cooperativas cubanas. Ellos pudieran constituir en la ciudad, el sujeto homólogo del pequeño agricultor en el campo, salvando las diferencias relativas a la propiedad de los bines que decidan aportarse a la actividad cooperada. Las razones económicas, políticas y sociales que aconsejan y justifican la instrumentación legal del derecho de asociarse en cooperativa a los segundos, debe valer -con igual fuerza- para los primeros, ya que -en última instancia- se trata de asegurar la eficacia del carácter socialista del texto constitucional cubano, ponderando la realización colectiva del derecho al trabajo, sin que necesariamente ello devenga del empleo estatal.

Por otra parte, el nuevo Reglamento determina 83 actividades en las que se autoriza a sus titulares para que puedan utilizar los servicios de trabajadores contratados por ellos[70], lo cual no era permitido por las anteriores disposiciones jurídicas reguladoras de esta materia.

Si bien nos parece esta autorización congruente con las exigencias -presentes y futuras- del contexto socioeconómico cubano; no debemos olvidar que entre los principios socialistas de nuestro modelo constitucional, aparece el de la supresión de la explotación del hombre por el hombre[71], que a su vez se acompaña del límite a la propiedad personal consistente en su no utilización para la explotación del trabajo ajeno[72]. Pero estos postulados, más que limitación a las fuerzas productivas, deben constituir aspiraciones socialistas hacia cuya realización deben encauzarse paulatinamente –y por diferentes vías- a las relaciones de producción.

Para el logro de este propósito, una acción significativa puede ser brindar el cauce legal para que prosperen las asociaciones voluntarias en cooperativas de los titulares de las licencias para la realización del trabajo por cuenta propia y los potenciales trabajadores asalariados a contratar por ellos. Si ambos grupos pudiesen aunar recursos y esfuerzos de manera permanente,  desaparecería el concepto de salario en su relación, para producirse una distribución de los resultados productivos con arreglo al trabajo aportado;[73] con el consiguiente efecto positivo en la participación para la toma de decisiones y en la productividad.

Sin embargo -y en este sentido- vale analizar la normativa que establece el régimen contravencional en materia de trabajo por cuenta propia: el recién aprobado Decreto-Ley No. 274 del 30 de septiembre de 2010, modificativo del Decreto-Ley No. 174 del 9 de junio de 1997, “De las contravenciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, en su artículo 3 dispone que “contravendrá las regulaciones del trabajo por cuenta propia y se le impondrá la multa, al que: [Apartado 14:] constituya cooperativas, asociaciones o cualquier tipo de organización colectiva de producción, comercialización o prestación de servicios sin estar expresamente autorizado por la ley…”

Teniendo en cuanta que no existe hasta hoy ninguna ley que autorice la constitución de cooperativas, asociaciones o cualquier tipo de organización colectiva de producción, comercialización o prestación de servicios en Cuba, concebida para propiciar la colectivización de la producción económica individual a que el trabajo por cuenta propia da lugar, tenemos dos variantes interpretativas para el precepto contravencional citado: a) –Negativa-  es un precepto que acentúa la prohibición del vacío legislativo; o b) –Positiva- es un precepto que acentúa la autorización de una futura legislación.

Pese a que la norma deviene sin transformaciones –en su parte dispositiva- del original Decreto-Ley 174/97, sin que hasta la fecha haya existido legislación que dé contenido a la ambigua cláusula autorizante (“estar expresamente autorizado por la ley”), preferimos pensar en “positivo”, pues sería ponderar –como hemos venido analizando- la esencia popular y constitucional de las transformaciones a que viene llamado el modelo económico cubano.


[1] Contrasta con esta tendencia de las ciencias jurídicas en Cuba, la tesis doctoral del profesor Fernández Peiso, quien -si bien arriba a la cooperativa desde el Derecho Agrario y en esta rama obtiene sus resultados- exhibe en su obra un estudio general, integral y profundo sobre el movimiento cooperativo y sobre la cooperativa como figura jurídica viable en otros espacios socioeconómicos: Vid. Fernández Peiso, L.A.: El fenómeno cooperativo y el modelo jurídico nacional. Propuesta para la nueva base jurídica del cooperativismo en Cuba; tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, Cienfuegos, 2005.
[2]  Vid. Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobado por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba el 18 de abril de 2011, en www.cubadebate.cuwp-contentuploads201105folleto-lineamientos-vi-cong.pdf, consultados en junio de 2011.
[3] Monzón Campos, J.L.: “Las cooperativas de trabajo asociado ante las reformas de los principios cooperativos”, p. 47, en www.dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=1148537&orden consultado en diciembre de 2009.
[4] Vid. “Conversatorio con la Alianza Cooperativa Internacional”, p. 2, en www.mincomercio.gov.co/econtent/documentos/Prensa/...doc, consultado en diciembre 2009.
[5] Organización no gubernamental surgida en 1895, que hoy agrupa a la mayoría de las cooperativas del mundo. Cuenta entre sus miembros a más de 230 organizaciones de más de 100 países, que representan alrededor de 800 millones de personas. Se apoya en cuatro oficinas regionales ubicadas en: América (ACI-América), Europa, África y Asia. La ACI fue la primera organización no gubernamental a quien las Naciones Unidas otorgaron estatus consultivo (1946). Vid. Fundación Cultural, La Dulce: Cooperativas - El Movimiento”, en http://www.fcladulce.org.ar/new3/pdf/cooperativismo_19.pdf, consultada en diciembre de 2009.
[6] Trujilllo Diez, I.J.: El valor jurídico de los principios cooperativos. A propósito de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas”, en http://vlex.com/vid/cooperativos-proposito-cooperativas-324086, consultado en diciembre 2009.
[7] Vid. Ídem.
[8] Lobrega Hurtado, M.: op. cit., p. 16.
[9] ACI, “Declaración Sobre la Identidad Cooperativa”, Manchester, septiembre de 1995, reproducida y comentada por “EL HOGAR OBRERO: COOPERATIVA DE CONSUMO, EDIFICACIÓN Y CRÉDITO LTDA” en http://www.elhogarobrero1905.org.ar, consultada en diciembre de 2009.
[10] La Declaración de la ACI sobre la Identidad Cooperativa, además de estos valores declara que de acuerdo a la tradición de los fundadores, los asociados de las cooperativas sostienen también los valores éticos de: “Honestidad, apertura, responsabilidad social y preocupación por los demás” y a continuación determina que “los principio cooperativos son pautas generales por medio de las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores”. Ídem.
[11] Gadea, E.; Sacristán, F. y Vargas Vasserot, C.: op. cit., p. 38.
[12] Ídem. pp. 31 y ss.
[13] Ibídem. pp. 70 - 83.
[14] ACI-América en 2009 aprobó una Ley Marco que intenta homogeneizar la legislación cooperativa del continente, en la que se asume –y perfecciona- el concepto de cooperativa que la ACI ofreció en su Declaración Sobre la Identidad Cooperativa de Manchester, 1995. Esta Ley Marco las define en su artículo 3 como sigue: “Las cooperativas son asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada. Son personas jurídicas privadas de interés social.”
[15] Uría, R.: Derecho Mercantil, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 166.
[16] Vid. Llobregat Hurtado, M.L.: op. cit., p. 37.
[17] Montenegro de Siquot, O. J. y  de Gregorio, E.: op. cit., p.10
[18] Gadea, E.; Sacristán, F. y Vargas Vasserot, C.: op. cit., p. 72
[19] Cano López, A.: “El complejo estatuto legal de la cooperativa en España: un apunte sobre algunas líneas de tendencia” en Internacionalización de las Cooperativas, Universidad de Alicante, Valencia, 2008, p. 75.
[20] También se reconocen por mutuales a las instituciones caritativas y las obras de beneficencias.
[21] Ídem.
[22] Pastor Sempere, C.: “Empresa cooperativa y modelo constitucional: una aproximación”, en Revista de Derecho de Sociedades, No. 17, 2001, p. 11.
[23] Ídem., p. 13.
[24] Cano López, A.: op. cit., p. 78.
[25] Vid. Llobregat Hurtado, M.L.: op. cit., p. 30.
[26] Montenegro de Siquot, O. J. y De Gregorio, E.: op. cit., p.15.
[27] Vid. Cano López, A.: op. cit., pp. 79 y 80.
[28] Discurso pronunciado por el entonces Primer Vicepresidente de los Consejos de Estado y de Ministros, General de Ejército Raúl Castro Ruz, en el acto central con motivo del aniversario 54 del asalto a los cuarteles Moncada y Carlos Manuel de Céspedes, en la Plaza de la Revolución Mayor General Ignacio Agramonte Loynaz de la ciudad de Camagüey, el 26 de julio del 2007, en www.cubadebate.cu, consultado en octubre de 2009. Más recientemente ha dicho también en este sentido Marino Murillo Jorge, Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Planificación, en su intervención por la clausura del X Congreso de la ANAP, efectuado en la Sala Universal de las FAR, el 16 de mayo de 2010 (en www.cubadebate.cu/especiales/2010/05/17/actualizar-nuestro-modelo-economico, consultado en octubre de 2010) que: “Estas circunstancias demandan una actualización de nuestro modelo económico, que preserve los principios de justicia del socialismo.”
[29] Pronunciamiento de la Central de Trabajadores de Cuba del 13 de septiembre 2010, en www.cubadebate.cu/noticias/2010/09/13/reducira-cuba-medio-millon-de-plazas-en-el-sector-estatal, consultado en octubre de 2010.
[30]  Vid. Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobado por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba el 18 de abril de 2011, en www.cubadebate.cuwp-contentuploads201105folleto-lineamientos-vi-cong.pdf, consultados en junio de 2011.
[31] En este sentido, el General de Ejército Raúl Castro Ruz, Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, en el discurso pronunciado ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su Tercer Período Ordinario de Sesiones de la VII Legislatura, en el Palacio de Convenciones, el 1ro. de agosto de 2009 (en www.cubadebate.cu/raul-castro-ruz/2009/08/01/raul-castro-discurso-asamblea-nacional-poder-popular, consultado en octubre de 2010) que: “La tarea que tenemos por delante los comunistas cubanos y todo nuestro pueblo es grande, se trata de definir con la más amplia participación popular la sociedad socialista que aspiramos y podemos construir en las condiciones actuales y futuras de Cuba, el modelo económico que regirá la vida de la nación en beneficio de nuestros compatriotas y asegurar la irreversibilidad del régimen sociopolítico del país, única garantía para su verdadera independencia.”
[32] Fernández Peiso, L.A.: op. cit., p. 60.
[33] Fernández de Castro, J.A.: Delegado por Oriente, en representación del Partido Revolucionario Cubano; referencia que constan en: Conferencias de Orientación Ciudadana. Los partidos políticos ante la Asamblea Constituyente de 1940, Club Atenas, La Habana, 1939, p. 420.
[34] Quinta Disposición Transitoria al Título Segundo de la Constitución de 1940: “A los efectos del Artículo setenta y cinco de esta Constitución, en cada Término de la República se fundará por el Gobierno Municipal una cooperativa de reparto de tierras y casas denominada <José Martí>, con el fin de adquirir tierras laborables y construir casas baratas para campesinos, obreros y empleados pobres, que carezcan de ellas en propiedad.
Estas cooperativas estarán bajo la fiscalización del Gobierno de la República, y serán regidas y administradas por sus cooperadores con representación del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la presidencia del representante de este último pero sin que estas representaciones puedan por sí solas decidir ninguna votación.
Los fondos de estas cooperativas estarán constituidos principalmente por la cantidad con que contribuyan al Estado, la Provincia, el Municipio y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijada por la Ley; por el reembolso del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes adjudicados; por los demás aportes que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se le hagan.
Podrán ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que llenen los requisitos de la Ley.
Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayores de tres caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar del Río y Matanzas; y de una en la de La Habana. La cesión se hará mediante el pago del importe de las semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin interés, en un plazo no mayor de veinticinco años cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su título de propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los campesinos.
El término de funcionamiento de estas cooperativas será de veinticinco años, pero si la práctica demostrase que conviene a los intereses de la nación, el Congreso podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o totalmente o prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo de la cooperativa, sus pertenencias serán reintegradas proporcionalmente a los organismos que las proporcionaren.
El Congreso, a la mayor brevedad, votará la Ley complementaria que regule la fundación y funcionamiento de estas cooperativas.”
[35] Acta de la sesión de debate 69, del 4 de junio de 1940, en Lezcano y Mazón, A.M.: Constitución de Cuba (con los debates sobre su articulado y transitorias, en la Convención Constituyente), Tomo II, Cultural S.A., La Habana, 1941, p. 735.
[36] Ídem., p. 736.
[37] Rey, S.C.: Delegado por Santa Clara, en representación del Partido Demócrata Republicano; referencia que constan en: Conferencias de Orientación Ciudadana..., op. cit., p. 420.
[38] Acta de la sesión de debate 69, del 4 de junio de 1940, en Lezcano y Mazón, A.M.: op. cit., p. 736.
[39] Los acontecimiento normativos sobre cooperativas –infraconstitucionales-, más relevantes y anteriores a 1940 son: el Código de Comercio español de 1886 con su cláusula de aplicación excepcional a las cooperativas cuando abandonaban su carácter mutual (art. 124) y la Ley de Asociaciones de 1889 que se hacía extensiva a ellas según su art. 1: “…Se regirán también por esta ley los gremios, las sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronatos y las cooperativas de producción, de créditos o de consumo…”. Véase un análisis más detallado de esta normativa en Fernández Peiso, L.A.: op. cit., pp. 59 y 60.
[40] No obstante, Fernández Peiso resalta que existieron normas, generalmente administrativas, que trataron a la figura de la cooperativa, V. gr.: Decreto No. 4467 de 9 de diciembre de 1947; Decreto No. 1583 de 19 de mayo de 1949; Decreto No. 3263 de 8 de agosto 1949; Decreto No. 4401 de 3 de octubre 1949; Decreto No. 526 de 23 de febrero 1951; Decreto No. 3107 de 3 de octubre 1955 y Decreto No. 3107 de 11 de octubre 1955. Ídem.
[41] Fernández Peiso, L.A.: op. cit., p. 43, con referencias a Núñez Jiménez, A.: La Liberación de las Islas, Ed. Lex, La Habana, 1959; explica los pasos cooperativos del Gobierno Revolucionario en las diferentes clases de cooperativas: de trabajo (agrícola, ganadero, pesquero, carbonero, producción de hilados, etc.), de consumo (Tiendas del Pueblo); ofrece el dato de que por los primeros años posteriores al triunfo se contaban 485 cooperativas de producción y 440 cooperativas de consumo (Tiendas del Pueblo); resalta también la Ley de Reforma Agraria de 1959, que impulsó la organización de cooperativas agrícolas en los latifundios intervenidos, a manera de producción colectiva en la tierra siempre que fuere posible (arts. 43 al 47).
[42]  Ídem., p. 44
[43] Álvarez Tabío, F.: Comentarios a la Constitución socialista cubana; Ed. Pueblo y Educación, La Habana, 1989, p. 84.
[44] Vid. Casullera Arrate, R.: “La Propiedad Personal en nuestra Constitución”, en Revista Jurídica No. 10, enero – marzo 1986, pp. 50 – 60.
[45] No obstante, con la reforma constitucional de 1992 sufre una importante transformación al introducirse el adjetivo “fundamentales” para caracterizar a los medios de producción de propiedad social.
[46] Este precepto fue complementado con la Ley No. 36 De Cooperativas Agropecuarias, de 22 de julio de 1982.
[47] Vid. Albares Tabío, F.: op. cit. pp. 84 – 87 y artículos 14, 15 y 20 de la Constitución socialista cubana de 1976.
[48] Azcuy, H.: “Análisis a la Constitución cubana” en Revista Papeles de la FIM No. 14, Madrid, 2000, p. 53.
[49] Yera, L.M.: “La ley olvidada de la transición y el proyecto económico socialista en el siglo XXI” en Revista Temas, No. 50-51 abril-septiembre 2007, p. 113; quien cita a Lenin, V.I. en “Quiénes son los amigos del pueblo y como luchan contra los socialdemócratas”, Obras Completas, T. I, Ed. Progreso, Moscú, 1981, p. 187.
[50] El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, al presentar la Ley de Reforma Constitucional ante este órgano en el XI Período Ordinario de Sesiones de la Tercera Legislatura, el 10 de julio de 1992, afirmó que: “En los artículos 19 y 20, también se proponen modificaciones, pero solo con el objetivo didáctico de referir uno, a los agricultores pequeños y el otro a las cooperativas de producción agropecuaria.” Escalona Reguera, J.:En torno a la Ley de Reforma Constitucional”, en Revista Cubana de Derecho No. 8, La Habana, 1992, p. 10.
[51] Artículo 20 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[52] Artículo 1 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[53] Preámbulo Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[54] Artículo 1 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[55] Aún cuando nuestras valoraciones en torno a la naturaleza jurídica de la cooperativa en la Constitución cubana, será objeto de trabajos posteriores, es pertinenete resaltar aquí que el texto del artículo 23 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada), consta con la suficiente amplitud como para tolerar cualquier posición teórica que se asuma para explicarla, a saber: “Artículo 23: El Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley.
El uso, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamentos propios por los que se gobiernan.”
[56] Vid. Ley No. 77 de 1995 “De la Inversión Extranjera”.
[57] Vid. Resolución No. 260 de 1999 del Ministerio del Comercio Exterior, “Reglamento de constitución de sociedades mercantiles cubanas”.
[58] Artículo 14 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[59] Ídem.
[60] Artículo 19 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[61] Vid. Prieto Valdés, M.: “La reforma a la Constitución cubana de 1976”, en Pérez Hernández, L.  y  Prieto Valdés, M.: Temas de Derecho Constitucional cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2004, p. 47.
[62] Artículo 15 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).
[63] Vid. Artículo 15 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada) –último párrafo-: “En cuanto a la transmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuará conforme a lo previsto en la ley.”
[64] Vid. Artículo 2, incisos a) y b) del Decreto Ley 142 de 1993, “Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”.
[65] Ídem, Artículo 1.
[66] El Artículo 16 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada) establece que: “...En la elaboración y ejecución de los programas de producción y desarrollo participan activa y conscientemente los trabajadores de todas las ramas de la economía y de las demás esferas de la vida social.”
[67] Vid. Gaceta Oficial No. 011 Ext. Especial de 1ro. de octubre de 2010 y Gaceta Oficial No. 012 Ext. Especial de 8 de octubre de 2010.
[68] Cfr. Anexo 1 de ambos Reglamentos.
[69] Véase también en este sentido y en materia de transporte, la Resolución No. 399 del 7 de octubre de 2010, del Ministerio del Transporte, “Reglamento de la licencia de operación de transporte para personas naturales” (que deja sin efecto la Resolución No. 73, del 22 de abril de 2005, “Reglamento de la Licencia de Operación del Transporte”), la cual establece el procedimiento para otorgar la Licencia de Operación de Transporte a personas naturales, para poder prestar servicios del transporte terrestre, marítimo y fluvial en el territorio nacional o en sus aguas jurisdiccionales, tanto de pasajeros como de cargas.
[70] Vid. Anexo 3 de la Resolución No. 32 del 7 de octubre de 2010, “Reglamento del ejercicio del trabajo por cuenta propia”. También ampara la contratación de fuerza de trabajo, la citada Resolución No. 399 del 7 de octubre de 2010, del Ministerio del Transporte, “Reglamento de la licencia de operación de transporte para personas naturales”, artículos del 12 al 14.
[71] Vid. Artículo 14 de la Constitución socialista cubana de 1976 (actualizada).

[72] Vid. Ídem., Artículo 21.
[73] Lo cual sería consecuente con el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad y a cada cual según su trabajo”, informador del texto constitucional cubano actual (artículo 14).

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