JUAN
ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su Primera Sesión Extraordinaria de la VIII Legislatura, del día 29 de marzo de 2014 ha aprobado lo siguiente:
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su Primera Sesión Extraordinaria de la VIII Legislatura, del día 29 de marzo de 2014 ha aprobado lo siguiente:
POR
CUANTO: Nuestro país ante los desafíos que enfrenta para alcanzar un desarrollo
sostenible puede, por medio de la inversión extranjera, acceder a
financiamiento externo, tecnologías y nuevos mercados, así como insertar
productos y servicios cubanos en cadenas internacionales de valor y generar
otros efectos positivos hacia su industria doméstica, contribuyendo de esta
manera al crecimiento de la nación.
POR
CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional como consecuencia
de la actualización del modelo económico cubano regido por los Lineamientos de
la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aconsejan revisar
y adecuar el marco legal de la inversión extranjera que establece la Ley
No.77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995, para
ofrecer mayores incentivos a esta y asegurar que la atracción del capital
extranjero contribuya eficazmente a los objetivos del desarrollo económico
sostenible del país y a la recuperación de la economía nacional, sobre la base
de la protección y el uso racional de los recursos humanos y naturales y del
respeto a la soberanía e independencia nacionales.
POR
CUANTO: La Constitución de la República establece entre otras formas de
propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas y
prevé, con respecto a la propiedad estatal, la transmisión total o parcial de
objetivos económicos destinados a su desarrollo, con carácter excepcional, si
ello resultare útil y necesario al país.
POR
TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que
le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República,
acuerda dictar la siguiente:
LEY
No. 118
LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
CAPÍTULO
I
DEL OBJETO Y CONTENIDO
ARTÍCULO 1.1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de la inversión extranjera en el territorio nacional sobre la base del respeto a la ley, la soberanía e independencia de la nación y el beneficio mutuo, para contribuir a nuestro desarrollo económico en función de una sociedad socialista próspera y sostenible.
DEL OBJETO Y CONTENIDO
ARTÍCULO 1.1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de la inversión extranjera en el territorio nacional sobre la base del respeto a la ley, la soberanía e independencia de la nación y el beneficio mutuo, para contribuir a nuestro desarrollo económico en función de una sociedad socialista próspera y sostenible.
2.-
La presente Ley y su legislación complementaria establecen un régimen de
facilidades, garantías y seguridad jurídica al inversionista que propicia la
atracción y el aprovechamiento del capital extranjero.
3.-
La inversión extranjera en el país se orienta a la diversificación y ampliación
de los mercados de exportación, el acceso a tecnologías de avanzada, la
sustitución de importaciones, priorizando la de alimentos. Del mismo modo a la
obtención de financiamiento externo, la creación de nuevas fuentes de empleo,
la captación de métodos gerenciales y la vinculación de la misma con el
desarrollo de encadenamientos productivos, así como al cambio de la matriz
energética del país mediante el aprovechamiento de fuentes renovables de
energía.
4.-
Las disposiciones que contiene esta Ley incluyen las garantías a los
inversionistas, los sectores destinatarios de inversiones extranjeras, las
modalidades que pueden adoptar estas, las inversiones en bienes inmuebles, los
aportes y su valoración, así como el régimen para su negociación y
autorización. También establecen el régimen bancario, el de exportación e
importación, el laboral, el tributario, el de reservas y seguros y el de
registro e información financiera; las normas relativas a la protección del
medio ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la protección a la
innovación científica y tecnológica; instituye las acciones de control a la
inversión extranjera y el régimen de solución de conflictos.
CAPÍTULO
II
DEL GLOSARIO
ARTÍCULO 2.- En esta Ley y su Reglamento se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes:
DEL GLOSARIO
ARTÍCULO 2.- En esta Ley y su Reglamento se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes:
a) Asociación
económica internacional: unión de inversionistas nacionales y
extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la
prestación de servicios o ambos, con finalidad lucrativa, que comprende las
empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional.
b) Autorización: título
habilitante expedido por el Consejo de Ministros o por el jefe del organismo de
la Administración Central del Estado en el que se delegue, para la realización
de alguna de las modalidades de inversión extranjera previstas en esta Ley.
c) Capital
Extranjero: capital procedente del extranjero, así como la parte de
los dividendos o beneficios pertenecientes al inversionista extranjero que sean
reinvertidos a tenor de esta Ley.
d) Cargos
de dirección superior: cargos de miembros de los órganos de dirección
y administración de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente
extranjero, así como de los representantes de las partes en los contratos de
asociación económica internacional.
e) Concesión
administrativa: título habilitante que otorga, con carácter temporal,
el Consejo de Ministros para la gestión de un servicio público, la realización
de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público, bajo los
términos y condiciones que se establezcan.
f) Contrato
de asociación económica internacional: acuerdo entre uno o más
inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros para realizar
actos propios de una asociación económica internacional sin constituir persona
jurídica distinta a las partes.
g) Empresa
de capital totalmente extranjero: entidad mercantil con capital
extranjero sin la concurrencia de ningún inversionista nacional o persona
natural con capital extranjero.
h) Empresa
Mixta: compañía mercantil cubana que adopta la forma de sociedad
anónima por acciones nominativas en la que participan como accionistas uno o
más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.
i) Entidad
empleadora: entidad cubana con personalidad jurídica facultada para
concertar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato
mediante el cual facilite a solicitud de esta los trabajadores necesarios,
quienes conciertan sus contratos laborales con dicha entidad.
j) Haberes: salarios,
ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u
otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros,
con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si este
existiere.
k) Inversión
extranjera: aportación realizada por inversionistas extranjeros en
cualesquiera de las modalidades previstas en la Ley, que implique en el plazo
por el que se autorice, la asunción de riesgos en el negocio, la expectativa de
obtener beneficios y una contribución al desarrollo del país.
l) Inversionista
extranjero: persona natural o jurídica, con domicilio y capital en el
extranjero, que participa como accionista en una empresa mixta o participe en
una empresa de capital totalmente extranjero o figure como parte en un contrato
de asociación económica internacional.
m) Inversionista
nacional: persona jurídica de nacionalidad cubana, con domicilio en
el territorio nacional, que participa como accionista en una empresa mixta, o
sea parte en un contrato de asociación económica internacional.
n) Zona
Especial de Desarrollo: zona en la que se establecen un régimen y
políticas especiales, con el objetivo de fomentar el desarrollo económico
sostenible a través de atracción de inversión extranjera, la innovación
tecnológica y la concentración industrial, con vistas a incrementar las
exportaciones, la sustitución efectiva de importaciones y la generación de
nuevas fuentes de empleo, en una constante articulación con la economía
interna.
CAPÍTULO
III
DE LAS GARANTÍAS A LOS INVERSIONISTAS
DE LAS GARANTÍAS A LOS INVERSIONISTAS
ARTÍCULO
3.- El Estado cubano garantiza que los beneficios concedidos a los
inversionistas extranjeros y a sus inversiones se mantienen durante todo el período
por el que hayan sido otorgados.
ARTÍCULO
4.1.- Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena
protección y seguridad jurídica y no pueden ser expropiadas, salvo que esa
acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social previamente
declarados por el Consejo de Ministros, en concordancia con lo dispuesto en la
Constitución de la República, los tratados internacionales suscritos por la
República de Cuba en materia de inversiones y la legislación vigente, con la
debida indemnización por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo, pagadero
en moneda libremente convertible.
2.-
De no llegarse a acuerdo sobre el valor comercial, la fijación del precio se
efectúa por una organización de prestigio internacional en la valoración de
negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al
efecto por acuerdo de las partes que intervienen en el proceso de expropiación.
De no existir acuerdo entre ellos con respecto a la selección de la referida
organización, a su elección, se realizará un sorteo para determinarla o se
acudirá a la vía judicial.
ARTÍCULO
5.- Las inversiones extranjeras son protegidas en el país, contra reclamaciones
de terceros que se ajusten a derecho o la aplicación extraterritorial de leyes
de otros estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los
tribunales cubanos.
ARTÍCULO
6.1.- El plazo de la autorización otorgada para el desarrollo de las
operaciones de una empresa mixta, de las partes en un contrato de asociación
económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, puede
ser prorrogado por la propia autoridad que lo otorgó, siempre que se solicite
por las partes interesadas antes del vencimiento del plazo fijado.
2.-
De no prorrogarse el plazo a su vencimiento, se procederá a la liquidación de
la empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la
empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos
constitutivos y lo dispuesto en la legislación vigente. Lo que corresponda al
inversionista extranjero, será pagado en moneda libremente convertible, salvo
pacto expreso en contrario.
ARTÍCULO
7.1.- El inversionista extranjero parte en una asociación económica
internacional puede, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en
cualquier otra forma al Estado, a un tercero o a las partes en la asociación,
previa Autorización, total o parcialmente, sus derechos en ella, recibiendo en
moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto expreso en
contrario.
2.-
El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero
puede, vender o transmitir en cualquier otra forma, al Estado o a un tercero,
previa Autorización, sus derechos en ella, total o parcialmente, recibiendo
en moneda libremente convertible el precio equivalente, salvo pacto expreso en
contrario.
ARTÍCULO
8.- El importe que corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos
a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley se determina por acuerdo entre
las partes. De ser necesario acudir en cualquier momento del proceso a un
tercero para establecer el importe, se selecciona una organización de prestigio
internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de
Finanzas y Precios.
ARTÍCULO
9.1.- El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia
al exterior en moneda libremente convertible, sin pago de tributos u otro
gravamen relacionados con dicha transferencia, de:
a)
los dividendos o beneficios que obtenga por la explotación de la inversión; y
b)
las cantidades que deberá recibir en los casos a que se refieren los artículos
4, 6 y 7 de esta Ley.
2.-
Las personas naturales extranjeras que presten sus servicios a una empresa
mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica
internacional o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no
sean residentes permanentes en la República de Cuba, tienen derecho a
transferir al exterior los haberes que perciban dentro de la cuantía y
conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Central de Cuba.
ARTÍCULO
10.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en los contratos de asociación económica internacional, son sujetos del régimen
especial de tributación que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del plazo
por el que fueron autorizadas.
CAPÍTULO
IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y DE LA CARTERA DE OPORTUNIDADES
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y DE LA CARTERA DE OPORTUNIDADES
ARTÍCULO
11.1.- La inversión extranjera puede ser autorizada en todos los sectores, con
excepción de los servicios de salud y educación a la población y de las
instituciones armadas, salvo en sus sistemas empresariales.
2.-
El Consejo de Ministros aprueba las oportunidades de inversión extranjera a
promocionar y las políticas generales y sectoriales para la inversión
extranjera, las que se publican en la Cartera de Oportunidades de inversión extranjera
por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
3.-
Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades
nacionales patrocinadoras de la inversión extranjera tienen la obligación,
conforme a las políticas aprobadas, de identificar y presentar al Ministerio
del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las propuestas de negocios con
inversión extranjera.
4.-
El Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera informa anualmente
al Consejo de Ministros el estado de conformación y actualización de la Cartera
de Oportunidades por los órganos, organismos de la Administración Central
del Estado y entidades nacionales patrocinadoras de la inversión extranjera.
CAPÍTULO
V
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
Sección Primera
De las modalidades de la inversión extranjera
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
Sección Primera
De las modalidades de la inversión extranjera
ARTÍCULO
12.- La inversión extranjera definida en la presente Ley, puede manifestarse
como:
a)
inversión directa, en las que el inversionista extranjero participa como
accionista en una empresa mixta o de capital totalmente extranjero o con
aportaciones en contratos de asociación económica internacional, participando
de forma efectiva en el control del negocio; y
b)
inversiones en acciones o en otros títulos-valores, públicos o privados, que
no tienen la condición de inversión directa.
ARTÍCULO
13.1.- La inversión extranjera adopta alguna de las modalidades siguientes:
a)
empresa mixta;
b)
contrato de asociación económica internacional; o
c)
empresa de capital totalmente extranjero.
2.-
Como contratos de asociación económica internacional clasifican, entre otros,
los contratos a riesgo para la exploración de recursos naturales no renovables,
para la construcción, la producción agrícola, la administración hotelera,
productiva o de servicios y los contratos para la prestación de servicios
profesionales.
Sección
Segunda
De la empresa mixta
De la empresa mixta
ARTÍCULO
14.1.- La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a
la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas
y le es aplicable la legislación vigente en la materia.
2.-
Las proporciones del capital social que deben aportar los inversionistas
nacionales y los inversionistas extranjeros, son acordadas por los socios y
establecidas en la autorización.
3.-
El convenio de asociación es el acuerdo suscrito entre los socios y contiene
los pactos fundamentales para la conducción del negocio que pretenden desarrollar.
4.-
La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura pública
como requisito esencial para su validez y a la misma se incorporan los
estatutos sociales y se adjuntan la Autorización y el convenio de asociación.
5.-
Los estatutos sociales incluyen disposiciones relacionadas con la organización
y operación de la sociedad.
6.-
La empresa mixta adquiere personalidad jurídica cuando se inscribe en el
Registro Mercantil.
7.-
Creada una empresa mixta, pueden cambiarlos accionistas, por acuerdo entre
estos, previa aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización.
8.-
Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y
filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener
participaciones en entidades en el exterior.
9.-
La disolución y liquidación de la empresa mixta se rige por lo dispuesto en sus
estatutos sociales, sujeto a lo previsto en la legislación vigente.
Sección
Tercera
Del contrato de asociación económica internacional
Del contrato de asociación económica internacional
ARTÍCULO
15.1.- El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras,
las características siguientes:
a) no implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de sus partes;
a) no implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de sus partes;
b)
puede tener por objeto la realización de cualquier actividad contenida en la
Autorización;
c)
las partes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que
entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto
autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente; y
d)
cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una
acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y
aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar
un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de
cada uno de ellos.
2.-
En los contratos de asociación económica internacional cuyo objeto sea la
administración hotelera, productiva o de servicios o la prestación de
servicios profesionales, no se acumulan participaciones ni se crea un fondo común
y tienen las características descritas en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3.-
Los contratos de asociación económica internacional para la administración
hotelera, productiva o de servicios tienen como objetivos lograr mejores
servicios al cliente o producciones con mayor calidad, beneficiarse con el uso
de una marca internacionalmente reconocida y con la publicidad, así como la
comercialización y promoción internacionales del inversionista extranjero. Los
mismos poseen entre otras, las características siguientes:
a)
el inversionista extranjero actúa a nombre y en representación del
inversionista nacional, en lo que respecta al contrato de administración
firmado;
b)
no se comparten utilidades; y
c)
el pago al inversionista extranjero se condiciona a los resultados de su
gestión.
4.-
Los contratos de asociación económica internacional para la prestación de
servicios profesionales tienen, entre otras, las características siguientes:
a)
se suscriben con compañías extranjeras consultoras de reconocido prestigio
internacional; y
b)
tienen por objeto la prestación conjunta de servicios de auditoría, asesoría
contable, servicios de avalúos y finanzas corporativas, servicios de reingeniería
organizacional, mercadotecnia y gestión de negocios e intermediación de
seguros.
5.-
El contrato de asociación económica internacional requiere para su validez la
forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el
Registro Mercantil.
6.-
Otorgado un contrato de asociación económica internacional no pueden cambiar
sus partes, salvo por acuerdo entre ellas y con la aprobación de la autoridad
que concedió la Autorización.
7.-
La terminación del contrato de asociación económica internacional se rige por
lo dispuesto en el mismo, sujeto a lo previsto en la legislación vigente.
Sección
Cuarta
De la empresa de capital totalmente extranjero
De la empresa de capital totalmente extranjero
ARTÍCULO
16.1.- En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista
extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y
responde por todas las obligaciones prescritas en la Autorización.
2.-
El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero,
previa inscripción en el Registro Mercantil, puede establecerse dentro del
territorio nacional:
a)
como persona natural, actuando por sí mismo;
b)
como persona jurídica, constituyendo una filial cubana de la entidad extranjera
de la que es propietario, mediante escritura pública, bajo la forma de
compañía anónima por acciones nominativas; o
c)
como persona jurídica, estableciendo una sucursal de una entidad extranjera.
3.-
Las empresas de capital totalmente extranjero constituidas como filial pueden
crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, así como tener participaciones en
entidades en el exterior.
4.-
La disolución y liquidación de la empresa de capital totalmente extranjero bajo
la forma de filial cubana, se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales,
sujeto a lo previsto en la legislación vigente.
5.-
La terminación de las actividades autorizadas a la persona natural y a la
sucursal de compañía extranjera se rige por lo dispuesto en la Autorización y
en lo que al efecto se establezca en la legislación vigente.
CAPÍTULO
VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
17.1.- De conformidad con las modalidades establecidas en la presente Ley,
pueden realizarse inversiones en bienes inmuebles y obtener su propiedad u
otros derechos reales.
2.-
Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior
pueden destinarse a:
a)
viviendas y edificaciones, dedicadas a domicilio particular o para fines
turísticos;
b)
viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras; o
c)
desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.
CAPÍTULO
VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN
DE LOS APORTES Y SU VALORACIÓN
ARTÍCULO
18.1.- A los fines de esta Ley se consideran aportes los siguientes:
a)
aportaciones dinerarias, que en el caso del inversionista extranjero lo es en
moneda libremente convertible;
b) maquinarias, equipos, u otros bienes tangibles;
b) maquinarias, equipos, u otros bienes tangibles;
c)
derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles;
d)
derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales
sobre estos, incluidos los de usufructo y superficie; y
e)
otros bienes y derechos.
Los
aportes que no consistan en moneda libremente convertible se valoran en esa
moneda.
2.-
La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de
otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean
aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Constitución
de la República y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios,
oído el parecer del órgano, organismo o entidad correspondiente y con la
aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, según proceda.
En
lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual y otros
derechos sobre bienes intangibles, se estará sujeto a lo dispuesto en la
legislación que regula esta materia.
3.-
Las aportaciones dinerarias en moneda libremente convertible se tasan por su
valor en el mercado internacional y a los efectos del cambio en pesos cubanos,
se aplican las tasas de cambio del Banco Central de Cuba. La moneda libremente
convertible que constituye aporte de capital extranjero, se ingresa al país a
través de una institución bancaria autorizada a realizar operaciones en el
territorio nacional y se deposita en esta según las regulaciones vigentes en
esta materia.
4.-
Los aportes de la parte extranjera que no sean aportaciones dinerarias, que
estén destinados al capital social de empresas mixtas, de empresas de capital
totalmente extranjero o que constituyen aportaciones en contratos de asociación
económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden
libremente los inversionistas siempre que sean los generalmente aceptados por
las normas internacionales de valoración, acreditándose su valor por el
correspondiente certificado pericial extendido por entidades que posean
autorización del Ministerio de Finanzas y Precios y son transcriptos en la
escritura pública que se otorgue.
CAPÍTULO
VIII
DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
DE LA NEGOCIACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
ARTÍCULO
19.1.- Para la creación de una asociación económica internacional, el
inversionista nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto
de la inversión, incluida su factibilidad económica, los aportes respectivos,
según corresponda, la forma de dirección y administración que tiene esa
asociación, así como los documentos jurídicos para su formalización.
2.-
Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio
del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera indica al inversionista, la
entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la actividad económica en
la que pretende realizar su inversión, con la que debe analizar su proposición
y obtener la correspondiente aprobación escrita.
ARTÍCULO
20.- El Estado cubano autoriza inversiones extranjeras que no afecten la
defensa y seguridad nacional, el patrimonio de la nación y el medio ambiente.
ARTÍCULO
21.1.- La aprobación para efectuar inversiones extranjeras en el territorio
nacional se otorga atendiendo al sector, la modalidad y las características de
la inversión extranjera, por los órganos del Estado siguientes:
a)
el Consejo de Estado;
b)
el Consejo de Ministros; y
c)
el jefe del organismo de la Administración Central del Estado autorizado para
ello.
2.-
El Consejo de Estado aprueba la inversión extranjera, cualquiera que sea su
modalidad, en los casos siguientes:
a)
cuando se exploren o exploten recursos naturales no renovables, excepto al
amparo de contratos de asociación económica internacional a riesgo que se
aprueban y autorizan según el apartado 3 inciso d) del presente artículo; y
b) cuando se realicen para la gestión de servicios públicos, tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público.
b) cuando se realicen para la gestión de servicios públicos, tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio público.
Aprobada
la inversión extranjera por el Consejo de Estado, en los casos anteriormente
previstos, se dicta la Autorización por el Consejo de Ministros.
3.-
El Consejo de Ministros aprueba y dicta la Autorización de la inversión
extranjera, cuando se trate de:
a)
desarrollos inmobiliarios;
b)
empresas de capital totalmente extranjero;
c)
la transmisión de la propiedad estatal u otros derechos reales sobre bienes
estatales;
d)
los contratos de asociación económica internacional a riesgo para la
explotación de recursos naturales no renovables y su producción;
e)
la intervención de una empresa extranjera con participación de capital público;
f)
el uso de fuentes renovables de energía;
g)
el sistema empresarial de los sectores de la salud, la educación y de las
instituciones armadas; y
h)
otras inversiones extranjeras que no requieran la aprobación del Consejo de
Estado.
4.-
El Consejo de Ministros puede delegar en jefes de los organismos de la
Administración Central del Estado la facultad de aprobar y autorizar
inversiones extranjeras en los casos de su competencia y atendiendo a su
modalidad o sectores destinatarios.
ARTÍCULO
22.1.- Para la constitución de una empresa mixta o empresa de capital
totalmente extranjero, así como para la celebración de un contrato de
asociación económica internacional, corresponde presentar la solicitud ante el
Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de la presente Ley.
2.-
Si el objetivo de la inversión aprobada es la gestión de un servicio público,
la realización de una obra pública o la explotación de un bien de dominio
público, el Consejo de Ministros, una vez aprobado por el Consejo de Estado,
otorga la correspondiente concesión administrativa, bajo los términos y
condiciones que establezca, de conformidad con lo previsto en la legislación
vigente.
3.-
La decisión que deniega o autoriza la inversión extranjera por la autoridad
competente, se dicta dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los
solicitantes.
En
los casos de las modalidades de inversión extranjera sujetas a la aprobación de
jefes de organismos de la Administración Central del Estado, la decisión se
dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a
partir de la fecha en que fue admitida.
ARTÍCULO
23.- Las modificaciones a las condiciones establecidas en la Autorización requieren
aprobación de la autoridad competente conforme establece el artículo 21 de la
presente Ley.
ARTÍCULO
24.- Las condiciones establecidas en la Autorización pueden ser aclaradas,
por medio del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a
instancias de los inversionistas.
CAPÍTULO
IX
DEL RÉGIMEN BANCARIO
DEL RÉGIMEN BANCARIO
ARTÍCULO
25.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas
extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las
empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en cualquier banco del
Sistema Bancario Nacional, por medio de las cuales efectúan los cobros y pagos
que generan sus operaciones según el régimen monetario vigente. Asimismo,
podrán acceder a los servicios que ofrecen las instituciones financieras
establecidas en el país.
2.-
Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de
asociación económica internacional, previa autorización del Banco Central de
Cuba y con arreglo a las regulaciones vigentes, pueden abrir y operar cuentas
en moneda libremente convertible en bancos radicados en el extranjero. Así
mismo pueden concertar operaciones crediticias con instituciones financieras
extranjeras de acuerdo con las regulaciones vigentes en esta materia.
CAPÍTULO
X
DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
ARTÍCULO
26.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y los inversionistas
extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional y las
empresas de capital totalmente extranjero tienen derecho, de acuerdo con las
disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar e importar directamente
lo necesario para sus fines.
2.-
Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero adquirirán,
preferentemente bienes y servicios en el mercado nacional, ofrecidos en iguales
condiciones de calidad, precios y plazos de entrega a las del mercado
internacional.
CAPÍTULO
XI
DEL RÉGIMEN LABORAL
DEL RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO
27.- En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación
laboral y de seguridad social vigente en la República de Cuba, con las
adecuaciones que figuran en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
28.1.- Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades
correspondientes a las inversiones extranjeras serán por lo general, cubanos o
extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba.
2.-
No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o
de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos
de asociación económica internacional pueden decidir que determinados cargos de
dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico, se
desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y en esos casos
determinar el régimen laboral a aplicar así como los derechos y obligaciones de
esos trabajadores.
3.-
Las personas no residentes permanentes en el país que sean contratadas están
sujetas a las disposiciones legales de inmigración y extranjería vigentes en la
nación.
ARTÍCULO
29.1.- Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero pueden ser
autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera a
crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y
extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba que presten sus servicios
en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras. Las
contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de las
utilidades obtenidas.
2.-
Se exceptúan de la creación del fondo de estimulación previsto en el apartado que
antecede, los contratos de administración hotelera, productiva o de servicios y
los contratos para la prestación de servicios profesionales.
ARTÍCULO
30.1.- El personal cubano o extranjero residente permanente en la República de
Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los
integrantes de su órgano de dirección y administración, es contratado por una
entidad empleadora a propuesta del Ministerio del Comercio Exterior y la
Inversión Extranjera y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Los
miembros del órgano de dirección y administración de la empresa mixta son
designados por la junta general de accionista y se vinculan laboralmente a la
empresa mixta en los casos que corresponda.
Solo
por excepción, al otorgarse la Autorización, puede disponerse que todas las
personas que presten sus servicios en la empresa mixta puedan ser contratadas
directamente por esta y siempre con arreglo a las disposiciones legales
vigentes en materia de contratación laboral.
2.-
Los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en la República
de Cuba que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociación
económica internacional son contratados por la parte cubana, con arreglo a las
disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.
3.-
En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios del personal
cubano o extranjero residente permanente en la República de Cuba, con excepción
de los integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se
prestan mediante un contrato que suscribe la empresa con una entidad
empleadora propuesta por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión
Extranjera y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los
miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital
totalmente extranjero son designados y se vincularán laboralmente a esta en los
casos que corresponda.
4.-
Los pagos a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en la
República de Cuba se efectúan en pesos cubanos.
ARTÍCULO
31.1.- La entidad empleadora a que se refiere el artículo anterior, contrata
individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes
en la República de Cuba, los que mantienen con ella su vínculo laboral de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
2.-
Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero
consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el
trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro.
Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora de
conformidad con el procedimiento establecido en la legislación específica.
ARTÍCULO
32.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en
la Autorización que apruebe la inversión extranjera, a modo de excepción,
puede establecerse regulaciones laborales especiales.
ARTÍCULO
33.- Se reconocen conforme a lo previsto en la legislación vigente, los
derechos de los trabajadores cubanos que participen en la obtención de
resultados tecnológicos u organizativos consistentes en innovaciones que
aporten beneficios económicos, sociales o medioambientales.
CAPÍTULO
XII
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO
34.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en contratos de asociación económica internacional, en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones tributarias y sus derechos como contribuyentes se regirán
por lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia, con las
adecuaciones que se disponen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
35.- Se exime del pago del impuesto sobre los ingresos personales, a los
inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de
asociación económica internacional, por los ingresos obtenidos a partir de los
dividendos o beneficios del negocio.
ARTÍCULO
36.1.- El impuesto sobre utilidades, se paga por las empresas mixtas, los
inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación
económica internacional aplicando un tipo impositivo del quince por ciento
sobre la utilidad neta imponible.
2.-
Se exime del pago del impuesto sobre utilidades a las empresas mixtas y
partes en los contratos de asociación económica internacional por un período de
ocho años a partir de su constitución. El Consejo de Ministros podrá extender
el período de exención aprobado.
3.-
Se exime del pago del impuesto sobre utilidades, por la utilidad neta u otros
beneficios autorizados a reinvertir, en los casos en que sea aprobada la
reinversión de estos en el país por la autoridad competente.
4.-
Cuando concurra la explotación de recursos naturales, renovables o no, puede
aumentarse el tipo impositivo del impuesto sobre utilidades por decisión del
Consejo de Ministros. En este caso puede elevarse hasta en un cincuenta por
ciento.
ARTÍCULO
37.1.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en contratos de asociación económica internacional pagan el impuesto sobre las
ventas con una bonificación del cincuenta por ciento en el tipo impositivo a
aplicar sobre las ventas mayoristas.
2.-
Se exime del pago de este impuesto a las empresas mixtas y a los inversionistas
nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica
internacional, durante el primer año de operación de la inversión.
ARTÍCULO
38.1.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en contratos de asociación económica internacional pagan el impuesto sobre los
servicios con una bonificación del cincuenta por ciento en el tipo impositivo a
aplicar.
2.-
Se exime del pago de este impuesto a las empresas mixtas y a los inversionistas
nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica
internacional, durante el primer año de operación de la inversión.
ARTÍCULO
39.- Se exime del pago del impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo
a las empresas mixtas y a los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en contratos de asociación económica internacional.
ARTÍCULO
40.- Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en contratos de asociación económica internacional pagan los impuestos por el
uso o explotación de las playas, por el vertimiento aprobado de residuales en
cuencas hidrográficas, por el uso y explotación de bahías, por la utilización
y explotación de los recursos forestales y la fauna silvestre y por el derecho
de uso de las aguas terrestres, con una bonificación del cincuenta por ciento
durante el período de recuperación de la inversión.
ARTÍCULO
41.- Se exime del pago del impuesto aduanero a las empresas mixtas, los
inversionistas nacionales y extranjeros, partes en contratos de asociación
económica internacional, por las importaciones de equipos, maquinarias y otros
medios durante el proceso inversionista, de acuerdo con las normas establecidas
al respecto por el Ministro de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO
42.- Son sujetos pasivos de la contribución territorial para el desarrollo
local, las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital
totalmente extranjero.
Se
eximen del pago de la contribución territorial para el desarrollo local,
durante el período de recuperación de la inversión, a las empresas mixtas, así
como a los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de
asociación económica internacional.
ARTÍCULO
43.1.- Se excluyen de lo establecido en los artículos precedentes a los
inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación
económica internacional que tengan por objeto la administración hotelera,
productiva o de servicios y la prestación de servicios profesionales, que
tributan con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario y las
normas que la complementan.
2.-
Los inversionistas extranjeros partes en los contratos a que se refiere el
apartado precedente están exentos del impuesto sobre las ventas y el impuesto
sobre los servicios.
ARTÍCULO
44.- Las empresas de capital totalmente extranjero están obligadas durante su
plazo de vigencia, al pago de los tributos con arreglo a la legislación
vigente, sin perjuicio de los beneficios de carácter fiscal que se establezcan
por el Ministerio de Finanzas y Precios, siempre que sea de interés para el
país.
ARTÍCULO
45.- A los fines de esta Ley, la Aduana General de la República puede conceder
a las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo,
facilidades especiales en cuanto a las formalidades y al régimen aduanero, en
correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.
ARTÍCULO
46.- El pago de tributos y demás derechos recaudables en aduanas, se realiza
conforme a la legislación vigente en la materia, excepto los casos que
establezca el Consejo de Ministros en ocasión de autorizar la modalidad de
inversión.
ARTÍCULO
47.- El Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Ministerio del
Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, teniendo en cuenta los beneficios
y la cuantía de la inversión, la recuperación del capital, las indicaciones que
se dispongan por el Consejo de Ministros para los sectores de la economía
priorizados, así como los beneficios que pueda reportar a la economía nacional,
puede conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal o permanente,
u otorgar otros beneficios fiscales de conformidad con lo establecido en la
legislación tributaria vigente, para cualesquiera de las modalidades de
inversión extranjera reconocidas en esta Ley.
CAPÍTULO
XIII
DE LAS RESERVAS Y SEGUROS
DE LAS RESERVAS Y SEGUROS
ARTÍCULO
48.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de
capital totalmente extranjero, constituyen con cargo a sus utilidades y con
carácter obligatorio, una reserva para cubrir las contingencias que pudieran
producirse en sus operaciones.
2.-
El procedimiento para la formación, utilización y liquidación de la reserva
prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio de Finanzas y
Precios.
ARTÍCULO
49.- Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el artículo anterior, las
empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los
contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital
totalmente extranjero, pueden constituir reservas con carácter voluntario con
sujeción a las regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO
50.1.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes
en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de
capital totalmente extranjero están obligados a contratar el seguro de los
bienes de cualquier tipo y las responsabilidades. Las aseguradoras cubanas
tendrán el derecho de primera opción bajo condiciones competitivas a escala
internacional.
2.-
Las instalaciones industriales, turísticas o de otra clase o los terrenos, que
sean cedidos en arrendamiento por empresas estatales u otras organizaciones nacionales,
son aseguradas por el arrendatario a favor del arrendador, en correspondencia
con las condiciones previstas en el apartado anterior.
CAPÍTULO
XIV
DEL RÉGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN FINANCIERA
DEL RÉGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO
51.- Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital
totalmente extranjero antes del comienzo de sus operaciones, cuentan con
treinta días naturales a partir de la fecha de notificación de la
Autorización para el otorgamiento de los documentos públicos notariales
necesarios y dentro de los treinta días siguientes a este acto, se inscriben en
el Registro Mercantil.
ARTÍCULO
52.- Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero están sujetas al
cumplimiento de las Normas Cubanas de Información Financiera dictadas por
el Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTÍCULO
53.1.- Los sujetos referidos en el artículo anterior, presentan al Ministerio
del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera el informe anual de sus
operaciones y cualquier otra información que se requiera, de conformidad con
lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
2.-
La presentación del informe anual dispuesto en el apartado anterior se realiza
con independencia de sus obligaciones informativas con el Ministerio de Finanzas
y Precios, la administración tributaria correspondiente, la Oficina Nacional de
Estadísticas e Información, así como la información exigida por las
normativas metodológicas y de control del Plan de la Economía Nacional.
CAPÍTULO
XV
CIENCIA, TECNOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE E INNOVACIÓN
CIENCIA, TECNOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE E INNOVACIÓN
ARTÍCULO
54.- La inversión extranjera se estimula, autoriza y opera en el contexto del
desarrollo sostenible del país lo que implica que, en todas sus fases, se
atenderá cuidadosamente la introducción de tecnología, la conservación del
medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
ARTÍCULO
55.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera somete las
propuestas de inversión que reciba a la consideración del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que evalúa su conveniencia desde el
punto de vista ambiental y decide si se requiere la realización de una
evaluación de impacto ambiental, así como la procedencia del otorgamiento de
las licencias ambientales pertinentes y el régimen de control e inspección,
conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTÍCULO
56.1.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas
que se requieran para dar solución adecuada a las situaciones que ocasionen
daños, peligros o riesgos para el medio ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
2.-
La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está obligada al
restablecimiento de la situación ambiental anterior y a la correspondiente
reparación o indemnización, según el caso.
ARTÍCULO
57.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, presenta
a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la
propuesta de inversión que reciba, este último, evalúa su factibilidad
tecnológica y las medidas para la protección y gestión de la propiedad
intelectual necesarias para garantizar la soberanía tecnológica del país.
ARTÍCULO
58.- Los derechos sobre los resultados logrados en el marco de cualesquiera de
las modalidades de inversión extranjera, susceptibles de ser protegidos por la
vía de la propiedad intelectual, se rigen por lo acordado en los documentos
constitutivos en correspondencia con la legislación vigente en esta materia.
CAPÍTULO
XVI
DE LAS ACCIONES DE CONTROL
DE LAS ACCIONES DE CONTROL
ARTÍCULO
59.1.- Las modalidades de inversión extranjera están sujetas a las acciones de
control establecidas en la legislación vigente y se realizan por el Ministerio
del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, así como por otros órganos,
organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales rectoras
en las diferentes actividades con competencia para ello.
2.-
Las acciones de control tienen el propósito de evaluar, entre otros, el
cumplimiento de:
a)
las disposiciones legales vigentes; y
b)
las condiciones aprobadas para la constitución o instrumentación de cada
negocio.
CAPÍTULO
XVII
DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO
60.1.- Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una
empresa mixta o entre los inversionistas nacionales y extranjeros partes en
contratos de asociación económica internacional o entre los socios de una
empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de compañía anónima por
acciones nominativas, se resuelven según lo acordado en los documentos constitutivos,
salvo los casos previstos en este Capítulo.
2.-
Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios y
la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que
pertenecen.
3.-
Los conflictos surgidos con motivo de la inactividad de los órganos de gobierno
de las modalidades de inversión extranjera previstas en la Ley, así como de la
disolución o terminación y liquidación de estas, serán resueltos en todos los
casos por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular que
corresponda.
4.-
Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa
mixta o de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de
compañía anónima por acciones nominativas o entre los inversionistas
nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica
internacional, que han sido autorizados para llevar a cabo actividades
vinculadas a los recursos naturales, servicios públicos y ejecución de obras
públicas, son resueltos por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial
Popular que corresponda, excepto disposición contraria prevista en la
Autorización.
La
regla anterior se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios
extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a
la que pertenecen.
ARTÍCULO
61.- Los litigios sobre la ejecución de contratos económicos que surgen entre
las distintas modalidades de inversión extranjera previstas en la Ley o entre
ellas con personas jurídicas o naturales cubanas, pueden ser resueltos por la
Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular que corresponda, sin
perjuicio de someterlo a instancias arbitrales conforme a la ley cubana.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
PRIMERA:
Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos
de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero, están sujetas a las regulaciones que se establezcan en la
legislación vigente en materia de reducción de desastres.
SEGUNDA:
Las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas complementarias, son
de aplicación a la inversión extranjera que se establezca en las zonas
especiales de desarrollo con las adecuaciones que dispongan las normas
especiales que para ellas se dicten y siempre que no se opongan a su funcionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, los regímenes especiales concedidos en la
presente Ley serán de aplicación a estas inversiones, cuando les resulten más
beneficiosos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA:
Esta Ley es de aplicación en lo sucesivo a las asociaciones económicas
internacionales, a las empresas de capital totalmente extranjero existentes y a
las que están en operaciones a la fecha de su entrada en vigor.
Los
beneficios concedidos al amparo del Decreto-Ley No. 50 “Sobre asociación económica
entre entidades cubanas y extranjeras”, de 15 de febrero de 1982 y de la Ley
No. 77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995, se
mantienen durante todo el plazo de vigencia de la asociación económica
internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero.
SEGUNDA:
Esta Ley se aplica a las solicitudes de autorización de inversión extranjera
que estén en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
TERCERA:
Las disposiciones complementarias dictadas por los distintos organismos de la
Administración Central del Estado para la mejor aplicación y ejecución de las
normas de la Ley No. 77, de 5 de septiembre de 1995, en lo concerniente a cada
uno, continúan aplicándose en lo que no se opongan a la presente Ley. Los
organismos implicados, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las mencionadas normas y, oído el
parecer del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, las
armonizarán conforme a las prescripciones de esta Ley.
CUARTA:
Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas excepcionalmente por el Consejo de Ministros, para realizar determinados
cobros y pagos en pesos cubanos.
QUINTA:
Para proceder al pago en pesos cubanos que se establece en el apartado 4 del
artículo 30, debe obtenerse previamente dichas cantidades con pesos
convertibles.
SEXTA:
El pago de los tributos y demás derechos recaudables en aduanas por los
inversionistas se realiza en pesos convertibles, aun en aquellos casos en que
su importe se exprese en pesos cubanos.
SÉPTIMA:
Lo regulado en las Disposiciones Cuarta, Quinta y Sexta que anteceden,
mantienen su vigencia hasta que se disponga en el país la unificación
monetaria, a partir de lo cual, los sujetos obligados en esta Ley se regirán
por las normas que a tales efectos se establezcan.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
El Consejo de Ministros dictará el Reglamento de la presente Ley dentro de los
noventa días siguientes a su aprobación.
SEGUNDA:
Se derogan la Ley No. 77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre
de 1995; el Decreto-Ley No. 165 “De las Zonas Francas y Parques Industriales”,
de 3 de junio de 1996; y los acuerdos No. 5279, de 18 de octubre de 2004; No.
5290, de 11 de noviembre de 2004; No. 6365, de 9 de junio de 2008, adoptados
por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y cuantas otras disposiciones
legales se opongan a las prescripciones de esta Ley.
TERCERA:
La presente Ley entra en vigor a los noventa días siguientes de su aprobación.
CUARTA:
Publíquese, junto a su Reglamento y demás disposiciones complementarias en la
Gaceta Oficial de la República para su conocimiento general.
DADA
en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de
las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de marzo
de 2014.
Juan
Esteban Lazo Hernández
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