CONSTITUCION POLITICA
QUE REGIRA EN CUBA MIENTRAS DURE LA
GUERRA DE INDEPENDENCIA
10 de Abril de 1869
Preámbulo
Los representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, en
uso de la soberanía nacional establecemos provisionalmente la siguiente
Constitución política que regirá lo que dure la guerra de Independencia.
Artículo 1
El Poder Legislativo residirá en una Cámara de
Representantes del pueblo.
Artículo 2
A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno
de los cuatro Estados en que se considera desde este instante dividida la Isla.
Artículo 3
Estos Estados son: Occidente, Las Villas, Camagüey y Oriente.
Artículo 4
Sólo pueden ser representantes los ciudadanos de la
República mayores de veinte años.
Artículo 5
El cargo de Representante es incompatible con todos los
demás de la República.
Artículo 6
Cuando ocurran vacantes en la representación de algún
Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva
elección.
Artículo 7
La Cámara de Representantes nombrará el Presidente
encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de sus
sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al
Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
Artículo 8
Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados cuando
hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros
de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano, si la
Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.
La Cámara de Representantes puede
deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.
Artículo 10
Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser
obligatorias la sanción del Presidente.
Artículo 11
Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara
para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el
Presidente presentare.
Artículo 12
El Presidente está obligado en el término de diez días a
impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.
Artículo 13
Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la
sanción será forzosa para el Presidente.
Artículo 14
Deben ser objeto indispensables de ley las contribuciones,
los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y
conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes
de corso, levantar tropas y mantenerlas, proveer y sostener una armada, y la
declaración de replesalias con respecto al enemigo.
Artículo 15
La Cámara de Representantes se constituye en sesión
permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen
esta ley fundamental, hasta que termine la guerra.
Artículo 16
El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la
República.
Artículo 17
Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y
haber nacido en la Isla de Cuba.
Artículo 18
El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación
de la Cámara.
Artículo 19
Designará los embajadores, ministros plenipotenciarios y
cónsules de la República en los países extranjeros.
Artículo 20
Recibirá los embajadores, cuidará de que se ejecuten
fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la
República.
Artículo 21
Los secretarios del despacho
serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.
Artículo 22
El Poder Judicial es independiente, su organización será
objeto de una ley especial.
Artículo 23
Para ser elector se requieren las mismas condiciones que
para ser elegido.
Artículo 24
Todos los habitantes de la República son enteramente
libres.
Artículo 25
Todos los ciudadanos de la República se considerarán
soldados del Ejército Libertador.
Artículo 26
La República no reconoce dignidades, honores especiales ni
privilegio alguno.
Artículo 27
Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni
distinciones de un país extranjero.
Artículo 28
La Cámara no podrá atacar las libertades de culto,
imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable
del pueblo.
Artículo 29
Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara
unánimemente lo determine.
Guáimaro, 10 de abril de 1869.
Carlos Manuel de Céspedes.—Salvador Cisneros Betancourt.—Francisco Sánchez Betancourt.—Miguel Betancourt Guerra.—Jesús Rodríguez. Antonio Alcalá.—José María fzaguirre.—Honorato del Castillo.—Miguel Gerónimo Gutiérrez.—Arcadio García.— Tranquilino Valdés.—Antonio Lorda.—Eduardo Machado.—lgnacio Agramonte.—Antonio Zambrana.
Modificaciones
Esta constitución fue modificada el 24 de febrero de 1870, en el sentido de establecer la Vice-presidencia, acordándose en marzo de 1872, que en ausencia del Presidente y de su Vicepresidente, fuera el Presidente de la Cámara el que ostentara el Poder Ejecutivo de la República.
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